CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 31080 A:/BERNARDO CAMARGO DUARTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 31080 A:/BERNARDO CAMARGO DUARTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 76 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce BERNARDO CAMARGO DUARTE persona que se encuentra descontando pena en el Establecimiento Carcelario El Barne de Cómbita (Boyacá) contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.1. El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá mediante sentencia del 19 de septiembre de 2006 condenó anticipadamente al accionante a la pena principal de diecisiete (17) años, cuatro (4) meses de prisión al haberlo hallado responsable de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de defensa personal, en concurso. 1.2.
Asimismo el 8 de marzo de la anualidad, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá por virtud del fenómeno de la favorabilidad dispuso: i) modificar el fallo proferido, para en su lugar imponer al rematado una pena de 99 meses, 18 días de prisión, ii) disponer la libertad inmediata e incondicional del penado al haber satisfecho a plenitud la pena impuesta. 1.3.
No obstante lo anterior, al día siguiente –marzo 9- revocó integralmente su propia decisión al considerar que no obraban elementos de juicio suficientes para determinar la pena purgada por el condenado y que igual, éste –a esa fecha- se encontraba descontando pena por cuenta del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 1.4.
Contra tal determinación interpuso el accionante recurso de apelación por ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la que fue objeto de revocatoria parcial, en cuanto dejó vigente la redosificación de la pena y redención, que no la libertad concedida. 1.5. Asume el actor que una tal nugatoria constituye una grave afrenta a sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 29 de la Carta Política, en la medida en que ha satisfecho plenamente los requisitos para obtener “el subrogado” de la libertad condicional, por lo que al no contar con otro medio de defensa judicial, busca su amparo a través de este excepcional mecanismo. 2.
Siendo la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 por cuanto la acción se dirige contra un Tribunal Superior de Distrito Judicial del cual la Corte es su superior funcional. Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se ofrece improcedente al no concurrir vías de hecho en la actuación de las autoridades judiciales demandadas.
Tal como lo ha reiterado la Sala, carece de viabilidad la acción de amparo de garantías prevista por el artículo 86 de la Carta Política, cuando con ella se pretende controvertir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto las razones en que se han sustentado, máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa la garantía al debido proceso que se invoca en la demanda.
Aunado a ello, ninguna sindéresis guarda la reclamación del actor en sede constitucional – incoherente- toda vez que no puede acudir ante el juez de tutela invocando quebrantamiento a sus derechos fundamentales a fin de activar dicha instancia en donde propiciar –nuevamente- un debate propio del proceso por cuanto lejos está de ser éste el rol del juez de tutela.
Y es que si las pretensiones del actor de cara a la liberación anticipada no fueron acogidas por los funcionarios de instancia, ello no lo habilita para crear una tercera instancia en donde discutir nuevamente si se dan o no los presupuestos en orden a su reconocimiento. Resulta oportuno reiterar que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial, más aún cuando en este caso ha contado el demandante con plurales y diversos mecanismos de defensa judicial de los que hizo uso en su momento.
Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple disparidad que el accionante evidencia frente a los funcionarios demandados. En esas circunstancias es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que las decisiones atacadas ni resultan arbitrarias ni proscritas por la ley.
Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por BERNARDO CAMARGO DUARTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por BERNARDO CAMARGO DUARTE.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8