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T-31078 (18-05-07) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.078 JUAN DE DIOS DELGADO CABALLERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 31.078 JUAN DE DIOS DELGADO CABALLERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 76 Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de dos mil siete.

VISTOS: La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el abogado GREGORIO BAUTISTA QUIJANO, apoderado especial de JUAN DE DIOS DELGADO CABALLERO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, defensa y acceso a la administración de justicia, que atribuye a la inhibición declarada por el Juez Colegiado para resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensor, argumentando que fue sustentado extemporáneamente.

Al trámite fue oficiosamente vinculado por pasiva el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

1. JUAN DE DIOS DELGADO CABALLERO, Alejandrina Rivera Delgado y Luis Antonio Parra Suárez, fueron vinculados por la Fiscalía Cuarta Especializada de Bucaramanga a una investigación penal, por imputárseles el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, el ente instructor resolvió la situación jurídica de los sindicados imponiendo medida de aseguramiento contra el último y absteniéndose de detener a los primeros. 2.

Se decretó el cierre de la investigación y se profirió en su contra resolución de acusación por el atentado contra la salud pública. 3. En firme la calificación, el expediente se le asignó en la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que el 5 de febrero de 2003 celebró la audiencia pública y el 21 de marzo siguiente dictó sentencia condenatoria contra JUAN DE DIOS DELGADO CABALLERO, Alejandrina Rivera Delgado y Luis Antonio Parra Suárez, a quienes les impuso 16 años y 6 meses de prisión y multa de 2.100 salarios mínimos legales mensuales; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, les negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por haberlos declarado coautores penalmente responsables de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 4.

La sentencia se le notificó personalmente a todos los sujetos procesales entre el 25 y el 28 de marzo de 2003, con excepción de JUAN DE DIOS DELGADO CABALLERO y Alejandrina Rivera Delgado, con quienes se surtió la actuación supletoriamente, por edicto que se fijó entre el 1º y el 3 de abril del mismo año. 5. Acto Seguido, se dejó constancia de que el término de ejecutoria comenzaba a contarse a partir del 4 de abril de 2003, mismo que vencía el día 8 de los mismos mes y año. Como quiera que la sentencia fue oportunamente recurrida por los defensores, se les corrió traslado para sustentar el desacuerdo entre los días 9 y 21 de abril de 2003, y para los no recurrentes durante los siguientes cuatro días a partir del 22 de abril. 6.

El defensor de Alejandrina Rivera Delgado sustentó el recurso de apelación el 11 de abril de 2003; los apoderados de JUAN DE DIOS DELGADO CABALLERO y Luis Antonio Parra Suárez lo hicieron el día 21, cuando, según los cómputos del Juzgado A quo, vencía el plazo para los recurrentes. 7. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga concedió el recurso de apelación el 28 de abril de 2003 y remitió las diligencias, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 8.

El Juez Colegiado falló el 10 de agosto de 2004, revocando la condena impuesta sólo con respecto a Alejandrina Rivera Delgado. En la misma providencia, resolvió “INHIBIRSE de conocer los recurso de alzada interpuestos por las defensas técnicas de LUIS ANTONIO PARRA SUÁREZ y JUAN DE DIOS DELGADO CABALLERO, por las razones esbozadas previamente.” En relación con este último aspecto, consideró el Ad quem: “Conforme a las constancias obrantes al diligenciamiento tenemos que, proferida la sentencia de primera instancia el 21 de marzo del año próximo pasado, ésta fue notificada personalmente a LUIS ANTONIO PARRA SUÁREZ, el 25 de marzo, al señor Fiscal el día 26 de marzo, al Procurador Judicial el 28 de marzo de 2003; vencido el término de notificación personal, se fijó el edicto en secretaría el 1º de abril por el término legal de tres días, lapso que no consulta las directrices puntualizadas en el artículo 186 del Catálogo Adjetivo Penal, ya que éste debió fijarse a partir del día 31 de marzo, situación que mutó el término de ejecutoria al contabilizarlo en forma errónea la secretaría a partir del 4 de abril, feneciendo el 8 del mismo mes.

Por esta razón el traslado para los recurrentes, comenzó a contabilizarse, también erráticamente a partir del 9 de abril. Dentro del informativo, se patentiza que los representantes de LUIS ANTONIO PARRA SUÁREZ y JUAN DE DIOS DELGADO CABALLERO, sustentaron su impugnación extemporáneamente el día 21 de abril del 2003, fecha que si bien para los cálculos de la secretaría estarían (sic) dentro del término legal para su presentación, resultan contrarios a los designios de la ley, pues el lapso de traslado para los recurrentes, según las indicaciones del Código de procedimiento Penal, debió iniciarse el 8 de abril y precluir el 11 del mismo mes, por lo cual se concluye que dicha sustentación fue allegada extemporáneamente, y en consecuencia no se tendrán como presentadas, dada, se insiste el haber sido allegadas por fuera del lapso legal establecido.” Y, referente a la absolución de Alejandrina Rivera Delgado, así se expresó el Tribunal: “Como segunda medida hay que relievar que al momento de la captura de RIVERA DELGADO, no se encontró en su morada ni un solo gramo de estupefaciente, o los elementos necesarios para su procesamiento, lo cual incrementa las irresoluciones sobre la imputación que en su contra gravita; perplejidades no despejadas por la a-quo que se limitó a edificar el fallo de condena bajo el insular sustento del informe policial.

Por ello, con acierto connotó el Ministerio Público en sus alegaciones precalificatorias al demandar la preclusión de la investigación a favor de la RIVERA DELGADO, lo siguiente: “ En estas condiciones se queda el expediente huérfano de prueba de cargo en contra de JUAN DE DIOS DELGADO CABALLERO y ALEJANDRINA RIVERA DELGADO, no existió flagrancia, se encuentran ausentes los testimonios de persona alguna que los incrimine y todo se reduce al informe de policía –sustentado en la interceptación– y a las deducciones unilaterales consignadas por los funcionarios de policía, siendo insuficientes las evidentes contradicciones en que incurrieron los sindicados en la diligencia de indagatoria para alcanzar el mínimo probatorio exigido por el artículo 397 del C.P.P. (…) ” (Se destaca) Ningún pronunciamiento le mereció al Juez Colegiado la situación de DELGADO CABALLERO, no obstante asemejarla a la de la procesada ALEJANDRINA RIVERA DELGADO. 9.

Ahora considera el actor que la decisión adoptada por el Tribunal accionado constituye una vía de hecho que vulnera sus garantías fundamentales, porque la contabilización de los términos judiciales, en la forma como lo hizo el Juez Colegiado, se ceñiría a los parámetros legales siempre que la sentencia de segundo grado se hubiera dictado dentro del plazo establecido, lo que no ocurrió porque el fallo del Ad quem se produjo cuando había trascurrido más de un año desde que se interpuso el recurso de apelación. Tampoco se dictó a tiempo la sentencia de primer grado, por lo que no podía exigírsele al procesado y al defensor estar atentos indeterminadamente al proferimiento de una decisión, razón para que el demandante considere que los términos y traslados estuvieron bien contabilizados por parte de la Secretaría del A quo.

Máxime, porque los sujetos procesales confían en las constancias que sobre el particular dejan los servidores judiciales, sin que los errores que ellos comentan deban ser asumidos por las partes. “… [B]ajo la implementación de lo que considero una vía de hecho, que los yerros secretariales en el primer grado posibilitaron la extemporaneidad de la sustentación del recurso de apelación, pese a que, a la postre, ALEJANDRINA RIVERA DELGADO, fue absuelta por los mismos cargos imputados a DELGADO CABALLERO, existiendo unidad probatorio (sic) respecto de estas personas, lo cual deja de manifiesto la enorme injusticia que se impartió en dicha decisión inhibitoria.” (Subrayas fuera de texto) En tal virtud, se depreca que se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga desatar el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor de JUAN DE DIOS DELGADO CABALLERO CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene establecido la jurisprudencia constitucional, que el derecho al debido proceso es un conjunto de garantías que le asegura a los interesados por parte de la administración pública o de los jueces, una recta y cumplida resolución sobre sus derechos.

El incumplimiento de los preceptos legales que rigen cada actuación –administrativa o judicial–, genera violación y desconocimiento del mismo. Conforme a la noción conceptual que viene de precisarse, entra la Sala a determinar si en verdad, como aquí lo aduce el demandante, los fundamentos de la providencia acusada, por la que se negó la resolución del recurso de apelación, fundamentándose en la inobservancia de los preceptos que regulan los términos de interposición de los recursos y su oportuna sustentación, se apartan de los mandatos legales que para el efecto establecen los artículos 185 a 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en armonía con el artículo 194, inciso 1°, Ibídem Pues bien, las notificaciones personales de la sentencia impugnada –cuya fecha de expedición data del 21 de marzo de 2003, se itera– que debieron hacerse entre el 25 y el 27 de marzo, se surtieron durante los días 25 al 28 de los citados mes y año con todos los sujetos procesales, a excepción de JUAN DE DIOS DELGADO CABALLERO y Alejandrina Rivera Delgado.

A ellos, que no estaban privados de la libertad, se les notificó por edicto fijado entre los días 1º y 3 de abril de 2003, con lo cual se cumplió lo estipulado en el inciso 1° y en el 2° apartado del ordinal 2° del artículo 180 de la Ley 600 de 2000, acerca de la manera de enterar de las decisiones judiciales a los sujetos procesales que personalmente no lo pudieron hacer.

Con fundamento en la actuación procesal anterior, se dejó constancia de que el término de ejecutoria correría a partir del 4 de abril y se extendería hasta el día 8 del mismo mes. En consecuencia, el 9 de abril, por la Secretaría del Juzgado se dejó la constancia a que alude el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, poniendo el expediente a disposición de los recurrentes entre los días 9 y 21 de abril de 2003, es decir, por el término de 4 días para la sustentación respectiva, carga con la que corrieron los defensores de JUAN DE DIOS DELGADO CABALLERO y Luis Antonio Parra Suárez, al presentar el escrito pertinente el 21 de abril.

Seguidamente se hizo lo propio con los no recurrentes. El 28 de abril del mismo año, el juez de la causa concedió la impugnación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, misma que se negó a desatar la Colegiatura en relación con JUAN DE DIOS DELGADO CABALLERO y Luis Antonio Parra Suárez, como ya se advirtió en el acápite precedente, pues con sujeción al principio de estricta legalidad y al precedente judicial citado en el pronunciamiento acusado, halló que la sustentación del recurso se presentó extemporáneamente.

Pues bien, el principio de publicidad que rige la actividad judicial halla plena manifestación en la reseña de los actos procesales precedentes, en cuanto que es la propia Carta Política la que establece en el artículo 228 que la administración de justicia es función pública, y que las actuaciones adelantadas en ejercicio de ella serán públicas y permanentes, salvo las excepciones legales; postulado que, tratándose de la garantía fundamental del debido proceso, se halla inserto en el artículo 29 Superior cuando establece que toda persona tiene derecho a “ un debido proceso público ”.

Sobre el tema, tiene dicho la doctrina constitucional: “( ) El estado de derecho se funda, entre otros principios, en el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y seguridad jurídica exigen que las personas puedan conocer, no sólo la existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos órganos y autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por ellos adoptados, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal fin ( ).” De ahí que, como de igual manera lo destaca la jurisprudencia constitucional, el principio de publicidad en relación con la administración de justicia se encuentra “ íntimamente ligado ” con el derecho de defensa, en cuanto que, de no ser públicas las actuaciones judiciales, se obstaculizaría el derecho de contradicción tornándose difícil su ejercicio al interior del respectivo proceso.

Por esa razón, la Corte Constitucional en la Sentencia T-055 del 21 de enero de 2005 sostuvo que: “( ) los actos de notificación, de citación y, en general, de publicidad al interior del procedimiento estén revestidos de cierta solemnidad e importancia, pues, a través de ellos, se garantiza efectivamente que las personas puedan conocer y controvertir las razones de hecho y de derecho en que las autoridades públicas fundamentan sus providencias.” En el asunto a examen, la vía de hecho habría consistido, entonces, en privar al procesado JUAN DE DIOS DELGADO CABALLERO del derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria –lo que se produjo en virtud de la decisión del Ad Quem, por la cual negó el recurso de apelación que aquél interpuso contra el fallo condenatorio del A Quo–, con fundamento en el hecho de que su defensor no cumplió con los términos legales al presentar en forma extemporánea la sustentación de la alzada.

Sin embargo, tal determinación no consideró los efectos que para el condenado acarreaba la negativa de desatar la impugnación promovida, cuya sustentación se presentó dentro del plazo señalado por la Secretaría del Juzgado de conocimiento. Se trataba, entonces, de la estimación del único y último medio de defensa judicial en las instancias a disposición del condenado, con el cual propendía por el equilibrio procesal y concluir la dialéctica de acusación y defensa.

En eventos en los que la conducta del particular se sujeta a las decisiones del Juzgado de instancia que, como en este caso, concedió la impugnación con fundamento en las constancias secretariales sobre interposición y sustentación del recurso de apelación dentro de la oportunidad legal –a la postre incorrecta según el criterio del superior jerárquico–, no configura un incumplimiento del deber de observar estrictamente la ley.

En efecto, el error de la Secretaría del Juzgado A quo que en las circunstancias reseñadas con la actuación procesal relacionada anteriormente, dio cabida a la extensión de los términos legales atinentes a la sustentación del recurso de apelación, no es imputable a la parte que ha confiado en la información suministrada por los empleados judiciales.

Aquí, con la conducta del sujeto procesal en modo alguno se pretendió modificar los términos. Simplemente ajustó su actividad, conforme con la contabilización del plazo que para la susodicha sustentación determinó el servidor judicial. Como también tuvo ocasión de advertirlo la doctrina constitucional – Sentencia T-538 de noviembre de 1994–, el Secretario del Juzgado hace parte del Despacho Judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, al extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del servicio –artículo 90 de la Carta Política–.

De ahí que no le asista la razón a la Sala de Decisión Penal demandada en restarle relevancia al error cometido por la Secretaría del Juzgado e imputarle, en cambio, el desconocimiento de los términos de ley a la parte que se acogió a la información del referido servidor público, luego convalidada por el Juez de la causa mediante el auto por cuyo medio concedió la apelación. Máxime cuando, conforme se explicó en los antecedentes, ningún pronunciamiento le mereció al Juez Colegiado la situación de DELGADO CABALLERO, no obstante asemejarla a la de la procesada ALEJANDRINA RIVERA DELGADO.

La decisión acusada es, por lo tanto, en extremo inequitativa, pues, castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa, en cuanto que en lugar de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, traslada íntegramente a la parte actora las consecuencias del error judicial, haciendo nugatorio su derecho fundamental a impugnar el fallo condenatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 31, inciso 1°, de la Constitución Política.

Es que las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el Superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que ésta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del término que se le indicó en el juzgado de conocimiento, con fundamento en una contabilización errática del mismo, como quiera que su conducta procesal se ajustó, se repite, a los dictados del despacho judicial.

La administración de justicia, se dijo en el pronunciamiento que viene de citarse, “a través de las diferentes instancias, debe corregir sus propios errores, pero no a costa del sacrificio del legítimo derecho de defensa de los sindicados y menos escarmentando la buena fe que ellos razonadamente hayan puesto en los actos de las autoridades.

Los dictados de la buena fe se ignoran al obrar con tan máxima severidad y dar lugar a iniquidad manifiesta. En definitiva, para corregir el error judicial - falencia interna del servicio de administración de justicia - no era necesario sacrificar de manera tan palmaria el derecho de defensa del sindicado -en este caso el sentenciado- y considerar falta suya el haber confiado razonadamente en la autoridad pública.” En suma, estima la Sala que con el proveído censurado se dio lugar a la vulneración de los derechos a un debido proceso, de defensa y acceso a la justicia, por lo que es menester entrar a decretar la tutela de las garantías fundamentales en mención, a efecto de que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo la Sala Penal accionada proceda a desatar el recurso de apelación que con ocasión de las presentes diligencias, en su momento denegó. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia, invocados por JUAN DE DIOS DELGADO CABALLERO, en razón de su vulneración con ocasión del trámite procesal reseñado. 2. En consecuencia, en orden al restablecimiento de las garantías conculcadas y conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído, se le ordena a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del mismo proceda a desatar el recurso de alzada interpuesto y sustentado por el defensor de JUAN DE DIOS DELGADO CABALLERO, contra la sentencia condenatoria de la que aquí se ha hecho mérito. 3.

En firme este pronunciamiento, remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre el 12 y el 20 de abril de 2003, ambas fechas inclusive, hubo vacancia judicial por razón de la Semana Santa. � Corte Constitucional.

Sentencia C-957 de 1999. � Sentencia T-538 de noviembre de 1994 PAGE