CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA Magistrado Ponente Radicación n° 31078 Acta No. 1 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. B.B.V.A. S.A, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Argumenta el actor, que presentó demanda especial de fuero sindical –permiso para despedir- contra Silvana Milena Guerra Morelli, toda vez que la demandada incurrió en diferentes irregularidades que configuran justa causa de despido; que la entidad financiera sólo pudo determinar la responsabilidad del extremo pasivo de la demanda, una vez culminó el proceso disciplinario previsto en su reglamento interno, lo cual ocurrió el día 22 de julio de 2010, documento que fue aportado en debida forma por el demandante y no constituyó un hecho en discusión en la litis sino reconocido por los juzgadores.
Agregó que el 17 de agosto de 2010 el Banco le comunicó a su empleada “ que en los hechos investigados se encuentra comprometida su responsabilidad y constituyen justa causa, por lo cual en su caso se solicitaría la autorización judicial requerida por la ley para despedirla ”. Adujo que la demanda de fuero sindical –permiso para despedir-, la presentó el 22 de septiembre de 2010, es decir, que habían transcurrido sólo 36 días desde que se agotó el proceso disciplinario y cuando se cumplieron 60 de haber escuchado a la encartada en descargos.
Señaló que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación que conoció la primera instancia, mediante sentencia del 19 de julio de de 2012, autorizó el levantamiento del fuero sindical de la demandada y otorgó el permiso para despedirla; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al desatar la alzada y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
El actor acusa a la Corporación accionada de hacer una interpretación errada de las normas, pues en su criterio, el legislador sin distinción alguna “ contempla la posibilidad de que el término de prescripción se contabilice desde que se agote el procedimiento disciplinario convencional (cualquier acuerdo no necesariamente convención colectiva) o reglamentario, que como su nombre lo indica es el contenido en reglamentos ”, y de haber sustentado su decisión en sentencias de tutela de la Corte Constitucional que no son aplicables al caso concreto.
Agregó que las interpretaciones jurisprudenciales en las que se sustenta son inexistentes, y con ellas incorpora elementos subjetivos o distinciones no incluidos en el artículo 118A del C.P.T., desbordando su contenido en perjuicio de los derechos fundamentales de la entidad tutelante. Concluyó señalando, que interpuso la acción en oportunidad, “ en tanto que lo hizo desde el momento en que tuvo el conocimiento, esto es, desde que adquirió la certeza o convicción que las irregularidades eran imputables al actor (sic).
Ello por cuanto dicho conocimiento, solo es posible adquirirlo cuando se termina o agota el procedimiento disciplinario previsto, cualquiera que sea (convencional o reglamentario), esto es, cuando se escucha en descargos al implicado o implicados en las presuntas irregularidades … ” En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se ordene revocar en todas sus partes el fallo del 27 de septiembre de 2012, proferido en el proceso de marras.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 11 de diciembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical –permiso para despedir, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas, en última instancia que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, el Banco accionante acude a este mecanismo constitucional porque considera que la autoridad censurada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no contar el término de prescripción de la acción desde el momento en que se agotó el proceso disciplinario que se adelantó contra la demandada, el cual se encuentra previsto en el reglamento interno de la entidad financiera.
Veamos: El inciso primero del artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral establece: “ Prescripción. Las acciones que emanen del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso ”.
Ahora, la sentencia C-1232 de 2005, que declaró exequible los apartes de la norma citada que fueron sometidos a estudio de constitucionalidad, hizo claridad en que “el artículo al hablar de convencional o reglamentario, ya presupone que se trata de dos tipos de trabajadores: particulares (convencional) o reglamentario (empleados públicos) ”.
En el caso que convoca a la Sala, la demandada es una trabajadora particular y el Banco como demandante acepta que el procedimiento disciplinario que adelantó en su contra, no está incluido en la convención, pues lo está en el reglamento interno. Por manera que, como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el término de prescripción de la acción de fuero sindical – permiso para despedir - empezaba a contarse a partir del momento en que las directivas de la entidad tuvieron conocimiento del hecho que se invocó como justa causa, que lo fue a través del informe de auditoria de fecha 25 de junio de 2010.
De lo anterior surge claro, que para el momento que se presentó la demanda -22 de septiembre de 2010- la acción de de fuero sindical –permiso para despedir- ya había prescrito. En este orden de ideas, no se advierte arbitrariedad ni capricho, en la sentencia que es objeto de censura por este medio constitucional, pues ésta, a diferencia, de lo que argumenta el demandante en tutela, se fundamentó en el análisis de las normas que regulan el asunto, en las pruebas, así como en la interpretación razonada de varios fallos de tutela de la Corte Constitucional sobre el tema.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. B.B.V.A. S.A, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7