CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31077 Acta No. 01 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Mónica Giomar Romero Gutiérrez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Ministerio de Educación Nacional.
I.
ANTECEDENTES La señora Mónica Giomar Romero Gutiérrez instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “ al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al no disponer su nombramiento “en uno de los cargos creados mediante el Decreto 5013 del 28 de diciembre de 2009”, a pesar de estar incluida en el registro de elegibles “para el cargo 2028 profesional Especializada Grado 16”.
Señaló que participó en el concurso de méritos organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en virtud de la Convocatoria No. 001 de 2005, y que aprobó todas y cada una de sus etapas, de manera que fue incluida en la lista de elegibles para proveer el empleo de carrera en el cargo identificado bajo el Código OPEC 2317. Manifestó que “ el Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto 5013 del 28 de diciembre de 2009 modificó su planta de personal creando tal como aparece en su artículo 2 dentro de la planta global, 122 cargos de profesional especializado código 2028 grado 16”, los cuales, según sostiene, “fueron provistos mediante encargos o nombramientos en provisionalidad, desconociendo la utilización de las listas de elegibles vigente”.
Se queja de que el Ministerio de Educación Nacional no haya adelantado el proceso administrativo tendiente a su vinculación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 22 de noviembre de 2010; vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y requirió al Ministerio accionado para que rindiera informe sobre los hechos allí expuestos.
El Ministerio de Educación Nacional se opuso a la prosperidad de la acción. Adujo haber recibido autorización temporal de la Comisión Nacional del Servicio Civil “para proveer los cargos a través de encargo o provisionalidad conforme al oficio 2010ER7486 del 21 de enero de 2010 mientras la CNSC buscaba en el banco de lista de elegibles, esto con el fin de no afectar la correcta prestación del servicio en este Ministerio”.
Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que “la accionante Mónica Giomar Romero Gutiérrez, se encuentra ubicada en el cuarto lugar de la lista de elegibles Resolución 0639 de 2008, para el empleo 2317 del Ministerio de Educación Nacional, para el que solamente se ofertó una vacante por parte de la entidad nominadora. Por tal razón como bien correspondía efectuar el nombramiento por parte de la entidad nominadora del primer elegible, esto es del señor Omar Orjuela Mora y con ello recomponer la lista, es decir el quinto elegible la señora Mónica Giomar Romero Gutiérrez, pasa al cuarto lugar a así se va corriendo un puesto, todo esto con relación a los empleos para el cual de conformó la lista de elegibles”.
Añadió que “el hecho de que la lista de elegibles de la cual forma parte la accionante tenga su vencimiento el 24 de noviembre de 2010 y esta no haya sido normada en empleo alguno, no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, pues de todas formas desde un inicio ésta sabía que existía una (1) vacante para el empleo al cual deseaba concursar”.
El Tribunal profirió fallo el día 6 de diciembre de 2010, no sin antes vincular al trámite de tutela a las personas que conforman la lista de elegibles de la que forma parte la actora. Denegó el amparo constitucional deprecado por la actora, entre otros argumentos, por cuanto “para los 122 cargos creados se exigen requisitos adicionales” y tienen funciones diferentes a las asignadas al cargo para el cual participó la actora y por cuanto “ordenar la provisión de los nuevos cargos con la lista de elegibles que perdió vigencia el pasado 6 de noviembre, atentaría contra el principio de libre concurrencia e igualdad en el ingreso propio de la carrera administrativa”.
La accionante impugnó. II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada, por las siguientes razones: i) no existe una vulneración o amenaza cierta sobre los derechos fundamentales de la actora, pues tan sólo contaba con una expectativa para ser nombrada en un cargo, mediada por la posición que ocupó dentro del registro de elegibles; ii) el nombramiento no ha sido negado por la accionada, sino que ha sido sometido al procedimiento de designación de funcionarios, en estricto orden de méritos; iii) las reglas en virtud de las cuales se estructuró el concurso de méritos y, dentro de ellas, las relativas al número de cargos que iban a ser provistos, constituyen normas de carácter general, impersonal y abstracto, contra las cuales no procede la acción de tutela; iv) y, no se demostró la existencia de alguna situación grave e insuperable, que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
En primer lugar, para la Sala resulta relevante anotar que la actora ocupó el puesto quinto dentro del registro de elegibles y que la entidad accionada sólo ha provisto una plaza, lo cual hizo con el primero de los integrantes de dicha lista, actuación que no merece reproche alguno. Por otra parte, la designación pretendida por vía de la acción de tutela depende de la disponibilidad de un cargo, que a la vez está sujeta a otros factores no imputables a la entidad, y del nombramiento de las personas que ocuparon puestos mejores, en estricto orden de descendencia. En el anterior orden de ideas, la actora contaba sólo con una expectativa para ser nombrada en un cargo, situación ésta que dependía necesariamente de la posición que ocupó dentro del registro de elegibles y que, por factores de disponibilidad en la entidad, no pueden ser desconocidos por el juez de tutela.
Por todo lo anterior, para la Corte no existe una vulneración de los derechos fundamentales de la actora en forma cierta, ya que su designación en el cargo para el cual participó dependía única y exclusivamente de la posición que ocupó dentro del concurso de méritos. Ahora bien, por otra parte, las reglas del concurso, que fueron comunicadas y aceptadas por los participantes, consagraron un número determinado de cargos para proveer, en función de las realidades de personal con que contaba la entidad.
En ese sentido, los aspirantes conocían de antemano sus posibilidades de acceso a los cargos y, en todo caso, los debates relativos a la equivalencia de los 122 cargos que alega la accionante que fueron creados y dentro de los cuales debía nombrársele, envuelven conflictos jurídicos que no pueden ser dilucidados por el juez de tutela, dada la naturaleza residual de esta acción constitucional.
Por último, la petición de la actora de que se le nombre en un cargo específico de la entidad accionada, así como sus argumentos atinentes a la vulneración o desconocimiento de preceptos vigentes y aplicables, son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el mecanismo natural e idóneo definido constitucionalmente para ello, de manera que existen otros mecanismos de defensa judicial que tornan improcedente la acción de tutela.
Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la acción en forma transitoria. La actora no señaló, en este punto, en forma concreta y específica, cual es el daño grave e irreparable que puede generarse sobre sus derechos. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE