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T-31076(15-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE: Tutela No. 31076 Acta Extraordinaria No. 1 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por NORA LUZ BERRIO ARANGO en nombre propio y representación legal de la sociedad INMA S.A.S. contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que promoviera Omar Heladio Celis García contra la sociedad accionate.

I -.

ANTECEDENTES 1.- La accionante a nombre propio y en representación de la sociedad INMA S.A., interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara Omar Heladio Celis García contra Ingenieros Mecánicos Asociados INMA S.A..

Afirma que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Piloto para la Oralidad de Medellín siendo posteriormente remitido al Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, proceso en virtud del cual pretendía el actor la declaratoria de la “ existencia de un contrato de trabajo con el accionante a termino fijo que fue prorrogándose de conformidad con el artículo 46 inciso 2 del Código Sustantivo del Trabajo; el reconocimiento de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplirse el contrato, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65, indexación, costas procesales y agencias en derecho ”.

Como fundamento de las pretensiones de la demanda el demandante señaló que suscribió con la sociedad demandada y aquí accionante un contrato de trabajo a término fijo desde el 12 de marzo de 2008 en el cargo de supervisor de obra, el cual “ contuvo varias prorrogas de 18 días ” y que fuese terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador el 23 de septiembre de 2010, bajo el argumento de haberse finalizado el contrato suscrito entre las partes.

Que el juzgado de conocimiento mediante la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones del libelo, decisión que fue apelada por la parte demandante y que fue revocada por el tribunal accionado quien en virtud del fallo de fecha 15 de noviembre de 2012 revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar declaró la existencia de un contrato laboral a término fijo que iniciara el 12 de marzo del 2008 y fuera prorrogado sucesivamente hasta octubre de 2010 fecha en la que se diera por terminado el contrato de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleado, y como consecuencia de las anteriores declaraciones condenó a la sociedad encartada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a la indexación y a las costas del proceso.

Se duele la petente de la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera que existe una “ irregularidad procesal y radica en que la sentencia acusada no se concretó a la disposición del artículo 66A del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social que regula la materia, y que establece que el Tribunal debía sujetarse a la apelación de la sentencia, pero la decisión en cuestión sobrepasó las consideraciones hechas por el apelante ”, así mismo señala que “ la sentencia se aparta de la línea jurisprudencial que tiene sentado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre los contratos de trabajo a término fijo ”.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia del 15 de noviembre de 2012 proferida por el tribunal accionado y en su lugar se ordene proferir una nueva “ bajo los parámetros que determine el Juez Constitucional ”. 2-. Mediante auto calendado del 12 de diciembre de 2012, se asumió el conocimiento de la presente acción, término de traslado dentro del cual no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, por parte de las accionadas.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada en segunda instancia, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, se encontró probada la existencia de un contrato laboral entre las partes a término definido el cual fue prorrogado de forma sucesiva entre el 12 de marzo del 2008 y hasta octubre de 2010, fecha en la cual fue despedido el demandante sin justa causa, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra que la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la providencia que le mereció inconformidad al petente: “…del análisis de la prueba documental, de la realización de seis contratos todos a tres meses, de la realización de unos contratos con prorrogas inferiores a un año, de prorrogas (…) donde ninguna de ellas supera, hay prorrogas de 6 días de 3 meses, de tres meses la otra, hay dos de 6 días, hay una primera de 18 días, pero al final nos encontramos a un hombre que prestó los servicios para una empresa entre el 12 de marzo de 2008 y el 20 de septiembre de 2010 y durante todo este tiempo estuvo contratado de esta manera, recibiendo sus prestaciones de manera fraccionada sin que se le hubiese consignado sus cesantías en un fondo, sin que hubiese disfrutado de sus vacaciones y sin que nunca durante estos años hubiese tenido certeza de que su contrato se habías vuelto por fin a un año, que es la aspiración que tiene todo aquel que se contrata a término fijo inferior a un año porque sabe que a partir de la cuarta prorroga su contrato será de un año. Este análisis lleva también entonces a la Sala como la había anunciado en un comienzo a plantear entonces que si bien se ha concluido a lo largo de esta providencia que nuestro ordenamiento jurídico se ha consagrado la modalidad del contrato de trabajo a término inferior a un año el que puede prorrogarse en tres oportunidades por un término igual o inferior al inicialmente pactado y terminar validamente con un permiso, a juicio de esta Sala de decisión, el derecho a que una vez se presente la terminación de un contrato y se puede celebrar validamente entre las mismas partes uno nuevo independiente del anterior ese derecho como todo derecho se encuentra limitado por los fines sustanciales de las normas que lo consagran y protegen y por los principios generales del ordenamiento jurídico, en ese sentido debe atenderse al claro mandato constitucional según el cual las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe…”.

No está por demás, recordar que esta Sala de Casación Laboral ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por NORA LUZ BERRIO ARANGO en nombre propio y representación legal de la sociedad INMA S.A.S. contra la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECINUEVE ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE