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T-31075 (03-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31075 Acta No. 010 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la señora ELOINA ORTEGA BALAGUERA, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 25 de noviembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos invocados, presuntamente conculcados por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

Señaló la parte demandante en este asunto como situación desconocedora de su derecho fundamental de petición, cuyo resguardo persigue por vía de tutela, el hecho de no obtener del referido estrado judicial respuesta a las peticiones por ella elevada el día 14 de julio de 2010, dirigida a la obtención de información relacionada con el proceso ejecutivo laboral en el que funge como demandante en contra de la sociedad Emponorte.

Bajo los anteriores fundamentos, reclama la concesión del excepcional resguardo de su derecho de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al demandado dar inmediata respuesta a sus pedimentos. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de noviembre de 2010 (fl. 2), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al juzgado accionado, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, se allegaron, procedentes de la referida célula judicial, copias del auto de fecha 18 de noviembre de 2010 e informe rendido por el secretario de ese estrado, por medio de los cuales, respectivamente, se deniega el trámite de los pedimentos en cuestión, atendiendo que las mismas se elevan de manera directa por la actora, no obstante estar representada judicialmente por apoderada en el asunto referente; y, se da cuenta sobre el estado de la actuación y de la expedición de certificaciones expedidas por la actora, cuya copia anexa a los autos.

Con fundamento en todo lo anterior, el Tribunal A quo, mediante sentencia fechada el día 25 de noviembre de 2010, resolvió no tutelar el derecho de petición invocado, para lo cual expuso, en primer lugar y con apoyo jurisprudencial, que el mismo no aplica frente a actuaciones judiciales; y, además, por cuanto, tampoco es procedente para obtener la expedición de certificaciones.

Inconforme con lo allí resuelto, la libelista impugnó el anotado fallo, señalando que su pedimento esta dirigido a que se le brinde información sobre aspectos puntuales del proceso de su conocimiento, específicamente si se ha dado cumplimiento a lo ordenado por ese despacho y no -como se indica- a que se le expidan certificaciones. Por demás, se muestra inconforme con el contenido del informe rendido por el secretario del juzgado demandado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, de cara a la situación que evidencian las foliaturas es preciso señalar, coincidiendo así con lo manifestado por el A Quo, que no es viable el amparo tutelar para proteger el derecho previsto en el artículo 23 de la Carta Magna cuando se aduce al interior de procesos o actuaciones judiciales, pues, como se ha decantado de vieja data por la jurisprudencia, no es el referido remedio constitucional el que debe activarse para su resguardo frente a solicitudes que deben ser resueltas dentro de los procesos judiciales, dado que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales; de ahí que la solicitud de datos e información cuya ausencia de respuesta dio pábulo a la presentación de esta demanda, no pueda ser conjurada por esta vía preferente y sumaria.

Mucho menos viable resulta la concesión del amparo solicitado, pues, como se desprende de las constancias procesales, a su solicitud se le dio respuesta por el juzgado demandado mediante auto del 18 de noviembre de la pasada anualidad, indicándosele que al estar representada judicialmente mediante apoderada, le compete a esta última acudir en su nombre, a afectos de formular reclamos o solicitudes y no, como aquella aparece, ejerciendo directamente un derecho directo de postulación del que, no obstante ser la parte demandante, ha delegado en cabeza de quien la asiste profesionalmente en ese rito procesal, por lo que mal puede concluirse que se configura lesión al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia, habida cuenta que antes de proferirse la decisión de tutela, el despacho demandado profirió respuesta, sin que el hecho de no ser la misma del agrado del petente configure violación de sus derechos.

Se genera, entonces, lo que jurisprudencia y doctrina denomina carencia actual de objeto por estar ante un hecho superado. Al respecto, ha manifestado esta Sala que si la situación que da pábulo o genera la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso del accionamiento tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser y no queda opción diversa que declarar su improcedencia. Por las razones expuestas se confirmará, entonces, la sentencia impugnada, al encontrarla ajustada a la legalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8