CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31070 A:/TORRECAFE AGUILA ROJA Y CIA LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31070 República de Colombia A./TORRECAFE AGUILA ROJA Y CIA LTDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 70 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 21 de septiembre de 2006 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo elevada en nombre de la sociedad TORRECAFE AGUILA ROJA Y CIA LTDA, a través de su representante legal, en búsqueda de la protección de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Palmira (Valle). 1.
ANTECEDENTES 1.1. A instancia de la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación, a través de su Fiscal Local de Palmira (Valle) quien no obstante calificar el mérito del sumario con preclusión de la instrucción esta fue objeto de revocatoria por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali el día 31 de julio de 2003, profiriendo resolución de acusación en contra de OSWALDO BOLAÑOS por el delito de lesiones personales culposas. 1.2.
La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle) quien el día 16 de noviembre de 2005 profirió sentencia absolutoria, decisión que al no ser de recibo por la parte civil fue recurrida. 1.3. Conocida la actuación por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira revocó la de primer grado y en su defecto condenó a OSWALDO BOLAÑOS a una pena principal de 14 meses, 12 días de prisión, a las accesorias de ley, así como a pagar en forma solidaria junto con la Empresa TORRECAFÉ AGUILA ROJA Y CIA LTDA. la suma de $42.938.687 por perjuicios materiales y la suma de $8.000.000 por perjuicios morales. 1.4.
Al considerar quebrantadas -el representante legal de la persona jurídica condenada- sus garantías fundamentales por las múltiples censuras que le eleva a la decisión de segunda instancia, es situación que a su juicio, lo habilita para acudir al juez constitucional en procura de su salvaguarda, entre las que se destacan: i) la acción se encontraba prescrita al momento de proferir la sentencia, ii) demostrada estaba al interior del trámite la inocencia del acusado, iii) no haber concedido un plazo tanto al condenado como al tercero civilmente responsable para pagar las condenas impuestas.
Reproches –propios de un verdadero debate de instancia- que soportan el fundamento de su prédica, aspirando a su protección por vía del instrumento constitucional.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó la solicitud de amparo en consideración a que la demanda se ofrece improcedente por cuanto que no es la acción de amparo un mecanismo alternativo o subsidiario en donde debatir el análisis probatorio en el que se fincó una decisión de instancia, en la medida en que al interior de la actuación cuenta el petente con la acción de revisión. 3.
IMPUGNACIÓN El recurso no fue sustentado, aún cuando ello no constituye óbice para el pronunciamiento en segunda instancia en trámite de tutela. 4. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el fallo proferido por el Tribunal Superior será confirmado por ajustarse el mismo a los criterios que en sede de tutela la Sala ha venido insistiendo como que ausentes se muestran plurales requisitos de procedibilidad que así lo mandan.
Constituyendo uno de ellos, la improcedencia de este excepcional mecanismo cuando se ha dejado transcurrir el tiempo sin invocar violación a derecho alguno. Al rompe advierte la Sala que en el presente asunto la solicitud de tutela se muestra contraria al principio de inmediatez que informa el ejercicio de este excepcional mecanismo. Al respecto, basta señalar: el fallo de segunda instancia cuestionado data del 21 de julio de 2006.
Luego no es posible aceptar que el quejoso hubiera dejado transcurrir cerca de diez meses para invocar protección a los pretendidos derechos fundamentales conculcados, ciertamente ninguna sindéresis tiene una pretensión con ese norte, como que tampoco puede ser utilizada esta acción bajo el argumento de protección a derechos fundamentales con el fin de revivir actuaciones que ya fueron superadas.
Al respecto, reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual. Por vía jurisprudencial se ha entendido que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En casos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente el actor incurre en un error al pretender obtener una solución a su situación, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.
La sentencia SU-961 de 1999 proferida por la Corte Constitucional con suficiencia ahondó sobre tal temática al sostener que el Juez está en la obligación de valorar la razonabilidad de dichos términos en orden a la protección jurídica y a los derechos de terceros. No resulta lógico que reclame el demandante protección en forma tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, resulta obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Al margen de lo anterior que de suyo es suficiente para desestimar las pretensiones del actor, a juicio de la Sala y como lo precisó el Tribunal Superior en el fallo recurrido, en el asunto de la especie resulta evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial que fue adoptada por el funcionario competente, como consecuencia de una valoración juiciosa y ponderada de la normatividad.
Sabido es que es precisamente el proceso el escenario natural para elevar peticiones, verbi gratia interponer los recursos o acciones establecidas en el ordenamiento, ordinarios o extraordinarios (los que se echan de menos dentro de la actuación) y, en fin, desarrollar en forma leal y eficaz la dinámica propia de la relación jurídica procesal, órbita dentro de la cual -también por disposición constitucional- le está vedado a juez distinto al natural inmiscuirse.
Sobre el tema ha indicado esta Sala: “ No es posible so pretexto de que se respeten las garantías que conforman el debido proceso, desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera.” En tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a interferir en la órbita propia del funcionario de conocimiento, pues de hacerlo terminaría por suplirlo en sus funciones, lo cual conlleva un atentado contra el ordenamiento jurídico.
Sabido es que la acción de tutela se muestra refractaria frente a decisiones judiciales, salvo la concurrencia de una vía de hecho, la que de no existir impide que el juez de tutela aborde la temática planteada por el petente. Pero como de razones se trata, qué no decir con respecto a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el condenado tiene a su haber la interposición de la acción de revisión, como fácilmente se advierte del artículo 220, numeral 2 del C.P.P. Finalmente, se lamenta profundamente la Corte del trámite secretarial ofrecido al proceso de notificación del fallo de primera instancia como que no es posible aceptar que si la decisión data de septiembre 21 de 2006 hasta el 15 de marzo de 2007 hubiese permanecido el trámite en notificaciones, razón por la cual se dispondrá la compulsa de copias disciplinarias -a partir del proferimiento del fallo de primera instancia- con destino a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en orden a que se investigue este hecho trasgresor como el que mas de principios tales como el de celeridad que orientan la actividad judicial.
Como ya se había anunciado el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Compúlsense las copias disciplinarias ordenadas. Cuarto.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Sent. T-842 de 2006 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado: 12985. � Así lo estimó el Tribunal Superior en el fallo recurrido � Primer ingreso que efectuó la Secretaría de la Sala por virtud de un memorial presentado por el apoderado de la parte civil dentro del proceso penal 1 10