Micelio
T-31069 (03-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31069 Acta No. 010 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).

Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES El ciudadano BAUTISTA BUSTOS RODRÍGUEZ, promovió queja constitucional, en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVIAS y ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMERO GUAYABAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros. La alegada trasgresión, se hace consistir en las irregularidades que a su juicio se han presentado dentro del trámite policivo de restitución de bien inmueble adelantado en su contra y de Argilio Barco, en virtud de querella presentada por el señor Rubén Darío Cano Colorado.

Conforme lo anterior, se tiene que si bien es cierto la afectación que de sus derechos expone el aquí demandante se dirige en contra de las anotadas autoridades, no lo es menos que a los citados Argilio Barco y Rubén Cano Colorado, dadas sus particulares calidades dentro del trámite que se señala como lesivo de las garantías fundamentales del peticionario, les asiste un claro interés en las resultas de este trámite constitucional, como terceros.

No embargante, al auscultar las constancias procesales se hace patente que, muy a pesar de ordenarse, mediante auto admisorio de fecha 17 de noviembre de 2010, la vinculación de los mismos, no hay constancia que ello se hubiere materializado, pues carece el dossier de comunicaciones a ellos dirigidos en tal sentido. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que a los señores Barco Hoyos y Cano Colorado, les asiste interés en este asunto, era imperativo darles a conocer la existencia de la misma, para que también ejercieran sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a los antes mencionados, se hace necesario invalidar la actuación viciada que comprende, en este caso, todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 17 de noviembre de 2010, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se les comunique efectivamente la existencia de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, con posterioridad al proferimiento del auto admisorio de fecha 17 de noviembre de 2010.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Prevéngase en tal sentido, a la Secretaría de esa Corporación.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6