República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31068 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJADORES DE PENSILVANIA “COOTRANSPENSILVANIA” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Plantea la actora que la señora Amparo Romero Barragán, adelantó en su contra proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro-, ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., asunto que fue definido a su favor mediante sentencia del 26 de julio de 2012 con fundamento en que, a pesar de estar demostrada la condición de “aforada” que tenía la trabajadora, su despido fue “justo”, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo era “a término fijo” y que el “aviso de terminación” se surtió con “la debida antelación legal y la prevista en el contrato”.
Sin embargo, como el tribunal accionado decidió revocar esa decisión mediante sentencia del 10 de octubre de 2012, ordenando en su lugar el reintegro de la demandante, señala que esta providencia constituye una “vía de hecho” porque dicha Sala “…NO fue juiciosa en el estudio de las pruebas allegadas al expediente”, ya que no hizo referencia “a la prueba documental del contrato” y se desconocieron “los Interrogatorios de Parte y los testimonios rendidos que dan cuenta de la calidad de trabajadora vinculada por término fijo y no en forma indefinida”; más concretamente, porque “NO SE APOYA EN EL CAUDAL PROBATORIO RECOGIDO sino en consideraciones extraproceso (…) y que se contrae a un proceso penal que no tiene nada que ver con el reintegro anterior y menos aún, es, o fue prueba dentro del proceso cursado”, todo lo cual condujo a que, “erróneamente”, se haya concluido que la actora, “al no ser reintegrada oportunamente por la empresa en acatamiento de[l] reintegro ordenado por el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá en un proceso anterior también de Fuero Sindical, se vio obligada a denunciar penalmente a la empresa bajo el punible de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL que conoció la Fiscalía Local de Bogotá y que fue por providencia de este despacho que la empresa firmó un nuevo contrato de trabajo con la trabajadora, lo cual no es cierto ” ¸ porque “La empresa acató el fallo del Juzgado Cuarto Laboral y en Acta Especial se firmó nuevo Contrato de trabajo, que fue a término fijo”, todo lo cual viola su derecho fundamental al debido proceso.
Por auto del 10 de diciembre del año inmediatamente anterior, fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a la demandante, al sindicato de trabajadores y al juzgado del conocimiento para que ejercieran su derecho de defensa, a cuyo efecto se obtuvo solamente la remisión del expediente por parte del Tribunal accionado, pues ninguno hizo pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Desde esta perspectiva y con vista en la prueba arrimada por el accionante, en especial el audio del fallo que, en su criterio, constituye la referida “vía de hecho”, se tiene que el Tribunal censurado, luego de resumir los antecedentes del asunto y explicar lo relacionado con la garantía foral, sustentó la revocatoria del fallo de primera instancia diciendo en primer lugar: “…En estas condiciones se tiene acreditado fehacientemente, según certificación expedida por la Coordinadora del Archivo Sindical de la División de Reglamentación y Registro Sindical, que la actora, para la fecha del despido y desde el 17 de abril de 2009, ya gozaba del fuero sindical en su condición de tesorera y así puede verse a folio 15.
Definido lo anterior diremos que el fundamento de la apelación, pobre por lo demás, lo hizo consistir en el hecho que no es como lo dijo el a quo que el contrato a término fijo obedeció a un querer de las partes, sino fruto de la intervención de las autoridades penales para que se cumpliera por parte de la accionada con la sentencia de reintegro ordenada por el juez cuarto laboral del circuito de Bogotá, pues de no hacerlo se estaría frente al fraude a resolución judicial, por no cumplir la sentencia. Así que pues el reintegro de ella obedeció fue a orden judicial…”.
(Destaca la Sala). Y seguidamente señaló: “Entonces es importante definir, prima facie, que una cosa son los medios de terminar el contrato de trabajo y que se encuentran taxativamente señalados en el artículo 61 del C.S.L. (..) y otras son las justas causas para dar por terminados los contratos de trabajo, bien por parte del patrono o bien por parte del trabajador.
Igualmente no se escapa a esta Sala que el artículo 410 de la misma normatividad (…) señala las justas causas de despido de un trabajador amparado por el fuero sindical y el 411 de la misma obra reseña los eventos dentro de los cuales puede operar la terminación del contrato de trabajo sin previa calificación judicial, como lo son por la terminación del contrato por la realización de la obra o labor contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio o por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, y no se encuentra allí dentro de estos casos el de la terminación del plazo fijo o pactado como mal lo entendió la a quo y como lo alegó la demandada.
En tales condiciones se revocará la sentencia apelada y en su lugar se ordenará el reintegro…”. (Destaca la Sala). Puestas en ese sitio las cosas, cumple decir que, contrario a lo dicho por el actor, el tribunal accionado sí tuvo en cuenta el material probatorio arrimado en la medida que, con vista en la documental allegada, (folio 15), se dio por establecido que la señora Amparo Romero Barragán sí se encontraba amparada con fuero sindical para el momento de producirse su despido, infirmándose así lo sostenido por la parte demandada en tal sentido y, de otro lado, dando por probado que la actora había sido reintegrada al cargo “como consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral” de esta misma ciudad el día 16 de diciembre de 2005, lo cual, obviamente, dedujo del documento que obra al folio 127 del expediente y de la aceptación que hizo la misma parte al contestar el hecho tercero. En esas condiciones, no queda duda que la valoración probatoria no denota la “arbitrariedad” que trata de imputar la accionante, pues, según lo visto, echando mano de las pruebas que consideró necesarias para dirimir el asunto, el tribunal acusado arribó a la conclusión de ordenar el reintegro solicitado con fundamento en reglas mínimas de razonabilidad sobre la materia y de cara a las normas aplicables al caso concreto, esto es, porque al tener aquélla la calidad de aforada, el finiquito del plazo a que se refería el “CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO A UN AÑO SUSCRITO ENTRE COOTRANSPENSILVANIA Y ROMERO BARRAGÁN AMPARO”, de fecha 1º de diciembre de 2007, no estaba contemplado taxativamente como justa causa de despido, lo cual implícitamente denota que debía mediar autorización judicial para el efecto, aspecto este último que, por demás, no fue planteado o discutido en modo alguno por la parte accionante en su escrito.
Quiere decir entonces que la providencia censurada, independientemente de que se compartan o no sus consideraciones, es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, quienes para el efecto actuaron no sólo dentro del ámbito de sus competencias sino bajo criterios admisibles a la luz de lo que arroja la situación fáctica planteada, el haz probatorio recaudado y las normas legales aplicables al tema debatido; lo que de suyo implica que no puede ser catalogada de absurda o antojadiza, máxime si se tiene en cuenta que la posición de la parte accionante no va más allá de querer plantear su discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y la aplicación de las normas realizada por los jueces naturales que tomaron la decisión en referencia, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, como si la acción de tutela se tratase de una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.
Acorde con lo anterior, dicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela y, consecuentemente con ello, se denegará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Denegar el amparo solicitado. Por Secretaría, devuélvase el expediente contentivo del proceso ordinario laboral No.20120011001, de AMPARO MORENO contra COOTRANSPENSILVANIA, al JUZGADO 28 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7