Micelio
T-31067 (25-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.067 EINER ORDÓÑEZ TULANDE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.067 EINER ORDÓÑEZ TULANDE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C., veinticinco de mayo de dos mil siete.

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante EINER ORDÓÑEZ TULANDE, contra el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, que negó el amparo del derecho fundamental a la libertad invocado en la acción promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al que censura por habérsele negado la libertad condicional en razón de que no ha cancelado la multa que se le impuso al ser condenada por el delito de tentativa de extorsión. LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:

1. EINER ORDÓÑEZ TULANDE fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán el 6 de abril de 2005, a 81 meses de prisión y multa de 330 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autor responsable del delito de extorsión, en el grado de tentativa. Igualmente, se le impuso la obligación de cancelar los perjuicios que se tasaron en 10 salarios mínimos legales mensuales. 2.

Al sentenciado se le negaron los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 3. Por competencia, la vigilancia de la sentencia dictada contra el actor se le asignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Ante esa dependencia, EINER ORDÓÑEZ TULANDE solicitó la libertad condicional, por considerar que ya había cumplido en reclusión mucho más de las tres quintas (3/5) partes de la pena. 4.

Mediante providencia del 15 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el deprecado beneficio, por considerar que no confluían a favor del sentenciado las exigencias a las que se refiere el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, concretamente lo relativo al pago de la multa impuesta y los perjuicios ocasionados a la víctima.

Esa decisión no fue objeto de recurso de apelación.

5. EINER ORDÓÑEZ TULANDE reiteró en dos oportunidades más su pretensión de libertad condicional y la autoridad judicial demandada la negó por autos del 18 de septiembre y 31 de octubre de 2006, pues, no había allegado elementos nuevos que permitieran variar la decisión adoptada con anterioridad, advirtiendo que contra los interlocutorios procedían los recursos ordinarios. 6.

En esta oportunidad el actor nuevamente omitió recurrir las decisiones del Juez de Ejecución de Penas. 7. Considera el accionante que se le vulnera su derecho a la libertad, porque se le aplica de forma retroactiva una norma que no estaba vigente para el momento de los hechos –artículo 5º de la Ley 890 de 2004–, lo que además contraría la doctrina constitucional y de paso agravia el derecho al debido proceso.

Igualmente, porque el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue derogado tácitamente por la Ley 906 de 2004. 8. En tal virtud, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados ordenándole a la autoridad judicial accionada que proceda a concederle la libertad condicional. 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán falló el 28 de marzo de 2007.

El Juez Colegiado negó la protección invocada acogiendo la posición de la Sala de Casación Penal, en el sentido de que a partir de la vigencia del artículo 5° de la Ley 890 de 2004 (1° de enero de 2005), aplicable por favorabilidad a quienes fueran sentenciados por los delitos a que se refería el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, podían acceder a libertad condicional siempre que superaran las exigencias normativas previstas, entre ellas, el pago total de la multa y los perjuicios, situación que no se cumplía en este caso.

Además, se evidenciaba que el actor lo que pretendía era revivir términos legalmente precluidos, desde cuando omitió interponer los recursos ordinarios contra las decisiones del Juez Individual, en relación con las que precisó no se advertían vías de hecho. 10. La sentencia de tutela fue recurrida por el actor argumentando que no había agotado los medios ordinarios de defensa judicial contra la decisiones del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en razón de que no tenía defensor que sustentara por él la alzada; tampoco contaba con los conocimientos que le permitieran justificar la inconformidad, porque se considera prácticamente analfabeta.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina Constitucional, estaba impedido fáctica y jurídicamente para censurar las providencias. Finalmente, insiste en que tiene derecho a la libertad condicional, porque carece de recursos económicos para pagar los perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bien se sabe que la acción de tutela está concebida en el ordenamiento constitucional como un mecanismo residual de protección a los derechos fundamentales de la persona, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial.

No sólo atendió el Tribunal A quo al hecho de que el actor hubiese omitido impugnar las decisiones del Juez de Ejecución de Penas, como erradamente lo supone el recurrente, pues, la sentencia también se ocupó de analizar el fondo del debate planteado por el actor, situación que, en consideración a la presunción de la buena fe, igualmente abordará esta Corporación, admitiendo que EINER ORDÓÑEZ TULANDE estuvo imposibilitado para interponer los recursos de reposición y apelación contra las providencias que le negaron la libertad condicional.

Es conteste la doctrina al admitir que la solicitud de amparo es improcedente frente a decisiones o actuaciones judiciales, salvo que constituyan vías de hecho, es decir, cuando carecen de fundamento objetivo, obedecen a la voluntad o capricho del funcionario y tienen como consecuencia la vulneración de los derechos de la persona. La decisiones judiciales cuestionadas en sede constitucional, negaron la libertad condicional al peticionario, argumentando que el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 5° de la Ley 890 de 2004, establece que “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, admitiendo el cumplimiento de los demás elementos normativos –objetivos y subjetivos– en orden a verificar la procedencia del subrogado.

Conforme lo había precisado esta Sala en otras oportunidades, es indiscutible que en relación con la preceptiva del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 –bajo cuya vigencia cometió el delito y se le impuso la condena–, resulta más favorable para el sentenciado la aplicación del artículo 5° de la Ley 890 de 2004. El primero, excluye de plano cualquier beneficio para los condenados por extorsión, entre otros.

El segundo, no hace distinciones en relación con la esencia de la conducta punible. La pena para la extorsión, al igual que ocurre con otras conductas punibles, incluye la multa como acompañante, y concreta los montos mínimo y máximo. El artículo 244 de la Ley 599 de 2000 –modificado por la Ley 733 de 2002, se itera, vigente para la época de los hechos que fueron objeto de juzgamiento en el caso del actor– antes de ser reformado por la Ley 890 de 2004, establecía una multa que oscilaba entre seiscientos (600) y mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales.

Esos eran los límites, porque las reglas para individualizar la modalidad progresiva, prevista en la segunda parte del artículo 39 del Código Penal, se refieren a los casos en que sólo se hace mención a la multa, pero no a la cuantía. En todo caso, su pago deberá hacerse de manera íntegra e inmediata una vez que la sentencia ha quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos: amortización a plazos o mediante trabajo.

La multa, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa”, contenida en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, es una sanción de categoría principal y su cumplimiento no puede evadirse, porque con ella se busca la represión de la conducta punible y la persuasión de los infractores para que se abstengan de reincidir.

Así lo analizó la Corte Constitucional: “En primer lugar, es indispensable indicar que, según las previsiones del artículo 35 del Código Penal, la multa es una sanción de categoría principal que consiste en la imposición de una carga pecuniaria al responsable del delito. En otros términos, es la imposición de una erogación dineraria al responsable del delito, a favor del tesoro público.

De conformidad con la definición legal y con el tratamiento de la jurisprudencia, la multa es una manifestación de la potestad punitiva del Estado que refleja el monopolio del poder coercitivo y el reproche social de la conducta de quien quebranta el orden público. La Corte ha dicho que la multa “constituye, por regla general, una sanción pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sanción, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisión del hecho de que se trate, incluyendo la cuantía y el respectivo reajuste”, lo cual demuestra que es el propio Estado, no los particulares, el que define sus elementos estructurales, las condiciones para su imposición y la cuantía de la misma.

La multa es, pues, una sanción cuyo monopolio impositivo está en manos del Estado, que la aplica con el fin de “forzar, ante la intimidación de su aplicación, al infractor a fin de que no vuelva a desobedecer las determinaciones legales”. Ahora bien, dado su carácter pecuniario, es apenas obvio que la multa se fije en un monto líquido de dinero, con lo cual la misma se convierte en un verdadero crédito a favor del Estado.

De allí que en el lenguaje corriente la multa pueda considerarse como una “deuda” que el condenado adquiere con el Estado. Sin embargo, atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una “deuda” en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma.

Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito.

Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.

En fin, para la jurisprudencia ha sido claro que el carácter crediticio de la multa no la convierte en una deuda. Y tan cierto es que la multa no es una deuda que la Corte Constitucional, al definir el alcance del artículo 28 de la Constitución Política, ha señalado que cuando la Carta prescribe que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas”, aquella lo hace en relación con los créditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del individuo, por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa.

( ) No obstante, en el caso de la multa -que ahora estudia la Corte- el sistema jurídico sí ofrece alternativas no económicas para quienes no tienen la posibilidad de pagar el monto mínimo de la sanción, razón por la cual la Corte estima que las expresiones que condicionan la concesión de los subrogados penales al pago total de la multa no desconocen esa realidad económica social con fundamento en la cual se declaró inexequible el monto mínimo de la caución prendaria.” (Se resalta) Es claro que la decisión adoptada por el Juez Individual, en relación con la libertad condicional que demanda EINER ORDÓÑEZ TULANDE coincide en aplicar clara y motivadamente una disposición (art. 5º Ley 890/04) que, por demás, ha sido declarada exequible.

Tal evento, controvierte las tesis del actor en relación con una supuesta vía de hecho. Conforme lo sostiene la jurisprudencia constitucional, la multa es una sanción principal que se origina en los comportamientos punibles, la que, cuando tiene señalado un monto específico en el tipo penal, no hace consideración a la capacidad económica del procesado.

No puede modificarse o extinguirse al arbitrio de los sujetos procesales ni del juez; lo cual obedece a que no comparte la naturaleza de los créditos civiles o comerciales a los que alude el artículo 28 de la Constitución Política, y esas las razones para que se estime ajustada a la preceptiva superior la posibilidad de negar la libertad condicional cuando se ha omitido cancelarla.

En síntesis, es el sustento para que el Legislador acierte al condicionar el derecho a la libertad personal, si no se verifica el cumplimiento de la sanción pecuniaria. En consecuencia, no se patentiza la vulneración de derechos fundamentales. El accionante admite que no ha cancelado la multa, pero nada ha hecho por acceder, previa petición ante el Juez de Ejecución de Penas, a alguno de los mecanismos sustitutivos –amortización a plazos o mediante trabajo–, cuyo supuesto de hecho –la imposibilidad económica para cancelarla–, tiene la carga de demostrar, y de esa forma obtener el beneficio.

Así las cosas, la sentencia de tutela impugnada deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar, entre otras, los fallos 25.941 del 30 de mayo y 28.250 del 31 de octubre, ambos de 2006; y, 29.436 del 30 de enero de 2007 � Sentencia C-390 de 2002 � Bandeira de Mello, Oswaldo A. Principios Gerais de Directo Administrativo, Vol.

II, Río 1974, P. 502 � Corte Constitucional. Sentencia C – 194 de 2005 PAGE 14