Micelio
T-31067 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31067 Acta No. 02 Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por María Judith Gasca Monje contra el fallo del 29 de noviembre de 2010 proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en el trámite de la tutela que promovió contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra los entes mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Como antecedentes de su petición indicó que Martha Cecilia Chaparro Ávila presentó demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de obtener “el reconocimiento y pago de una asignación salarial igual o equivalente a la de escribiente de Tribunal”, pretensión que se accedió por parte del Tribunal Administrativo del Huila el 10 de diciembre de 2008; tomando como base el anterior pronunciamiento William Osorio Pérez solicitó el reconocimiento de la misma pretensión, el cual tuvo pronunciamiento favorable de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Resolución 3825 del 15 de octubre de 2009; manifestó que una “vez reconocido y ordenado el pago de la diferencia salarial solicitada por el señor Osorio Pérez, de la misma forma lo solicitamos todas las personas que en diferentes épocas ocupamos los cargos de Oficial mayor municipal, oficial mayor de circuito y escribiente municipal todos con funciones de Tribunal”; que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva les negó dicha solicitud, decisión que se revocó por parte de la Dirección Ejecutiva accionada, quien ordenó el reconocimiento y pago; afirmó que a varios de los beneficiados se les pagó la suma ordenada a finales del mes de septiembre de 2010, pero no así frente a su caso, pues a la fecha de la presentación de la acción no se había dado cumplimiento, por lo que considera quebrantado su derecho a la igualdad.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar “se de cumplimiento a la Resolución No. 0760 de enero 18 de 2010 y se liquide y pague la diferencia salarial ordenada en dicho acto administrativo”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el 17 de noviembre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a los accionados, a fin de que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (folio 76).

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que no existe responsabilidad alguna por parte de dicho ente frente a los hechos que originaron la presente acción, teniendo en cuenta que se “ha resuelto de fondo y dentro de los términos legales todas y cada una de las solicitudes presentadas por el acciónate”; relató el trámite de la petición que elevó la accionante y aclaró que “el reconocimiento y pago objeto de la presente acción, trata de vigencias expiradas por lo cual requiere de trámites especiales que deben adelantarse ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se cancelan por el rubro se (sic) sentencias”; manifestó que “es claro que la tutela no puede amparar erogaciones presupuestales, porque esas no violan ningún derecho fundamental y las normas sobre gasto público, están regidas por marcos constitucionales y legales frente a los cuales la tutela no puede intervenir”; en relación con el derecho a la igualdad indicó que el mismo no se ha quebrantado, pues la causa que generó el derecho, aunque en principio parece similar, “depende de requisitos que deben cumplirse en forma individual lo que descarta el origen de una misma razón, (tiempo de servicio, cargo desempeñado)”; solicitó negar la solicitud de amparo (folios 82 a 90).

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva contestó la demanda con los mismos argumentos de defensa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial e indicó que no existen perjuicios para el accionante, por lo que solicitó negar la solicitud de amparo (folios 91 a 102). La Sala Laboral del Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva mediante providencia del 23 de noviembre de 2010 decretó pruebas de manera oficiosa (folios 107 y 108), las cuales se recolectaron y reposan a folios 112 a 288.

El Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 29 de noviembre de 2010, negó la tutela de los derechos invocados; indicó que “la acción de tutela no es procedente para la obtención de acreencias laborales, pues esta tiene una naturaleza excepcional y subsidiaria, que no puede reemplazar las demás acciones ordinarias, pues se desnaturalizaría su esencia y su finalidad.

No obstante, sí resulta procedente cuando frente a la negativa de pago de una acreencia laboral, se encuentra amenazado el mínimo vital del accionante, esta excepción ha sido ampliamente documentada por la Corte en materia pensional. En el caso concreto se observa que a la accionante le fue reconocido el pago de la nivelación salarial solicitada, la cual no le ha sido pagada, no obstante, no se advierte que de esta omisión de la administración se derive la existencia de un perjuicio irremediable que esta Sala se encuentre en obligación de conjurar transitoriamente, con la afectación al mínimo vital u otro derecho fundamental.

Igualmente, se observa que la accionante tiene otras vías judiciales, como las procedentes ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así las cosas, teniendo en cuenta que el presente caso no amerita conceder la tutela como mecanismo transitorio y ante la existencia de otras vías judiciales para reclamar las acreencias laborales solicitadas, debe esta Sala abstenerse de tutelar los derechos invocados por la accionante” (folios 261 a 266).

La accionante impugnó el fallo (folio 282). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro instrumento, se utiliza como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. Aspira el accionante, por vía de tutela, se ordene el pago de la nivelación salarial ordenada mediante la Resolución 0760 del 18 de enero de 2010 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin embargo, como lo señaló el Tribunal, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Luego, no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia; como existe otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Aunado a lo anterior, al juez de tutela no le compete disponer que los entes estatales procedan a realizar movimientos presupuestales, lo cual conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta y una extralimitación de funciones, desconociendo los principios de legalidad del gasto y el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Finalmente, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículos 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones, la cual no aparece establecida en el expediente, pues frente a las personas relacionada en el escrito genitor, se constató que las mismas realizaron las actuaciones administrativas pertinentes, tales como la solicitud de constancia laborales y “listado histórico de devengados”, mientras que la accionante no demostró haber realizado tales peticiones; además, frente al señor Gentil Betancourth Silva, se tiene que el mismo en la acción de tutela solicitó se le protegiera el derecho a la igualdad frente a varios de sus compañeros, entre los que se encontraba la hoy accionante, por lo que se tiene como incongruente su afirmación, medios de convicción que no permiten inferir el supuesto trato discriminatorio dado a la accionante.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4