CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31065 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 72 Bogotá. D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por OSCAR GABRIEL RAMÍREZ GÓMEZ contra el fallo proferido el día 18 de abril de 2007 por la SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó conceder protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, presuntamente vulnerados por el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante el día 23 de octubre de 2006 fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín a la pena de 4 años y 8 meses de prisión, tras ser encontrado responsable de los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo con incapaz de resistir e incesto, otorgándosele el beneficio de cumplir la sanción en su lugar de residencia. Correspondió la vigilancia de su pena al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
Al anterior despacho judicial solicitó le fuera concedido permiso para trabajar fuera de su lugar de residencia, lo cual le fue negado mediante auto de fecha 26 de enero de 2007, decisión que según el actor vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la vida, pues le restringe la posibilidad de sostener a su hija de 14 años de edad, que presenta graves problemas de salud.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A la demanda dio respuesta el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante la cual solicitó declarar improcedente la misma, en tanto tuvo el accionante oportunidad de interponer recursos contra la decisión que negó su petición de permiso para trabajar fuera de su residencia, lo cual no hizo.
EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, tras considerar que la demanda se oponía al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, teniendo en cuenta la omisión en que incurrió el actor al no interponer recursos contra la decisión judicial que acusa de vulnerar sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN Invocando los mismos argumentos expuestos en su demanda, el actor impugna la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pues la demanda de tutela incumple una de las condiciones de procedibilidad que se exigen en este tipo de acciones, cual es el haber agotado todos los recursos ordinarios de defensa que la normatividad procesal consagra, previo acudir al juez de tutela; y es así, en tanto tuvo a su alcance para la defensa de sus derechos, el recurso de reposición y el subsidiario de apelación en contra del auto de fecha 26 de enero de 2007 mediante el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó su petición de permiso para trabajar fuera de su lugar de residencia, a los cuales no acudió en su oportunidad, sin que existan razones que a tal omisión den justificación. El hecho de que estos ordinarios mecanismos de defensa judicial no se hayan agotado, impide al juez de tutela intervenir para definir el asunto que el demandante expone en el sub judice, pues de hacerlo desconocería los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la acción de tutela, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”.
Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
Bajo el anterior contexto, no cabe la intervención del juez de tutela, en vista de que el accionante de manera injustificada omitió interponer los recursos de defensa propios de la actuación procesal, antes de acudir al juez de tutela. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 11