Micelio
T-31064 (05-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1211 de 1990Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No 31.064 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. 31.064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 86 Bogotá, D.C, cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por SEVERO ANTONIO SOLANO GONZÁLEZ, contra el fallo emitido el 17 de abril del corriente, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la tutela al derecho fundamental de petición, trámite promovido respecto de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, por no ofrecer respuesta oportuna a una solicitud efectuada en diciembre de 2005 y enero de 2007.

ANTECEDENTES Según el escrito de tutela obrante a fls. 1 y ss, SEVERO ANTONIO SOLANO GONZÁLEZ prestó sus servicios como militar activo en la Armada Nacional, razón por la cual en 1956 fue pensionado. Que desde el 2005 ha solicitado a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, que proceda a actualizar la prima salarial con base en el IPC y reconocimiento de tiempos dobles, petición que no fue atendida oportunamente, viéndose en la necesidad de volver a reiterar tal demanda en enero de 2007, sin que a la fecha de interposición de la tutela se hubiese ofrecido respuesta de fondo.

En consecuencia, tal omisión desconocía el derecho de petición, razón por la cual la tutela es el medio idóneo para proteger tal derecho y por ello se debe ordenar a la entidad que se pronuncie inmediatamente. TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL Avocado el conocimiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dicha corporación procedió a vincular a la autoridad cuestionada, solicitándole se pronunciara en relación con los hechos aducidos por la parte interesada.

Para dar respuesta, el Ministerio de Defensa Nacional- Caja de Sueldo de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de apoderado judicial en marzo 29 del corriente, informó, que en comunicación N° 5957 de marzo 28 se le manifestó al peticionario que en los términos del Decreto 1211 de 1990, no podía accederse a su solicitud de reajuste de la asignación de retiro con base en la prima de actualización y reconocimiento de tiempos dobles, porque el incremento en las pensiones del personal retirado lo efectuaba el Gobierno Nacional todos los años con base en el dispuesto para el personal activo.

Igualmente, que si tenía alguna inconformidad respecto del computo de tiempo de servicio, debía dirigir su petición ante la respectiva fuerza a la cual estuvo vinculado, esto es, Armada Nacional, máxime que en la resolución que se le concedió pensión se resolvió sobre tal aspecto. (Crfr. Fls. 49 y ss). Además, que en la resolución N° 0996 expedida también en marzo 28, se negó las demandas del actor, entonces, podía acudir ante la jurisdicción ordinaria.

Con base a la documentación allegada al trámite de tutela, procedió, entonces, el Tribunal a emitir su decisión dentro de los términos previstos en el artículo 86 de la Carta Política. En el fallo después de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela, negó el amparo impetrado al considerar que al haberse ofrecido respuesta de fondo a los requerimientos del libelista en la comunicación N° 5957 y la resolución 0996 de marzo 28 del corriente, así hubiese sido en sentido negativo, no existía fundamento para disponer la protección del derecho de petición porque se estaba en presencia de un hecho superado, además, porque si el actor estaba interesado en obtener solución al litigio planteado debía acudir ante la jurisdicción ordinaria dado que se trata de una discusión de orden legal.

LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado el fallo proferido, el libelista oportunamente lo impugnó, argumentando casi lo mismo que consignó en su escrito de tutela, razón por la cual no se hace necesario volver sobre tal aspecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2.

Para entrar en el análisis del caso, la Sala manifiesta, que no se discute la naturaleza de derecho fundamental que en la actualidad ostenta el derecho de petición, como quiera que el mismo tiene consagración expresa en el artículo 23 de la Carta Política y todas las autoridades deben cumplirlo con miras a garantizar de manera real y efectiva los derechos de las personas. 3.

Ahora bien, el Tribunal a-quo concluyó, que en el caso del peticionario no se hacía necesario conceder el amparo porque la entidad accionada ya había ofrecido respuesta clara y precisa desde marzo 28 del corriente, explicándole al interesado las razones por las cuales no se podía acceder a sus pretensiones, incluso, se profirió la resolución 0996 negando el reconocimiento y pago de la prima de actualización, posición que comparte plenamente la Sala, por cuanto de lo actuado se infiere con claridad que la tutela interpuesta es improcedente, puesto que la entidad cuestionada aunque en forma negativa atendió las solicitudes efectuadas por SOLANO GONZÁLEZ en diciembre de 2005 y enero del corriente, entonces, era evidente que se estaba en presencia de un hecho superado, pues de accederse a lo pedido, ninguna orden en concreto podía expedir el juez a-quo.

Sobre el hecho superado ha indicado la jurisprudencia constitucional: “Esta corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.” (Sentencia T-1100 de 2004). 4.

De otro lado, tal como lo anotó el a-quo, no es la tutela el medio judicial idóneo para resolver los litigios que se puedan presentar entre los asociados y la administración porque el ordenamiento jurídico previamente a establecido cuáles son los funcionarios encargados de dirimir tales controversias, es decir, que no se puede pretender a través de un mecanismo excepcional y subsidiario como la acción de tutela, desplazar la competencia del juez ordinario, de hacerlo, se estaría desconociendo lo previsto en la Carta Política.

En consecuencia, el fallo impugnado a pesar de lo expuesto por el actor, será confirmado en su integridad merced a sus claros y atinados argumentos tenidos en cuenta para decidir el trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 17 de abril del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, oportunidad en la cual negó la tutela interpuesta por SEVERO ANTONIO SOLANO GONZÁLEZ, a nombre propio, en contra del Ministerio de Defensa Nacional- Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6 _1204636815.doc _1204636817.doc