CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31063 Acta No. 02 Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Héctor Ospino Martínez contra el fallo del 3 de noviembre de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el trámite de la tutela que promovió contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el de la Protección Social y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los entes mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a una vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la garantía de los derechos adquiridos. Como antecedentes de su petición indicó que laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años, por lo que, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y en la convención colectiva de trabajo, solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación debidamente indexada; que su antiguo empleador fue sustituido por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien mediante la Resolución 2188 del 3 de agosto de 2009 le reconoció la pensión, pero sin la correspondiente indexación; transcribió apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional sobre la figura de la indexación de la primera mesada pensional y concluyó que la misma responde a un mandato de orden constitucional y debe ser aplicada de forma directa por las entidades encargadas de reconocer las prestaciones pensionales, aplicando la fórmula dada por el Consejo de Estado y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; afirmó que agotó la vía gubernativa ante la entidad accionada, “cumpliéndose así con tal requisito previo para la procedencia de la presente acción”.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia ordenar a las accionadas “indexarle la primera mesada de su pensión de jubilación”. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de octubre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión a los accionados, a fin de que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (folios 39 y 40).
El Director General del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia relató las normas aplicables a las pensiones de los trabajadores de le extinta Caja Agraria; explicó que como quiera que la indexación de la primera mesada del accionante “no se encuentra registrada en el cálculo actuarial básico aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el consorcio Fopep al realizar el cruce de la nómina reportada pro esta Entidad con el cálculo básico arroja un mayor valor de mesada que genera el rechazo en la nómina y por consiguiente el no pago de la mesada pensional”; que se remitió al Ministerio de Hacienda “el cálculo actuarial específico de indexación con 1.085 casos”, entre los cuales se encuentra el del actor, pero dicha cartera lo devolvió al identificar “algunas diferencias que debían ser aclaradas antes de emitir concepto de aprobación”, las cuales se esclarecieron y mediante oficio 2010-006258 del 19 de abril de 2010 se remitió nuevamente; manifestó que en comunicación del 21 de junio siguiente, el Ministerio emitió “concepto de aprobación del cálculo actuarial específico por indexación, sólo en aquellos casos en que fue reconocida por un fallo de tutela o como resultante de una condena dentro de un proceso ordinario laboral por este concepto”, decisión que solicitó fuera reconsiderada; aclaró que el Fondo no ha quebrantado derecho alguno al actor, además de encontrarse a la espera de la “reconsideración” por parte de la cartera de Hacienda; solicitó declarar improcedente la acción frente a la actuación desplegada por dicho ente (folios 51 a 57).
El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que dicha cartera es ajena a los hechos de la acción, “en razón a que el actor no tuvo ninguna clase de vinculación laboral con la entidad”, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite por ausencia de interés jurídico y carencia de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual citó y transcribió apartes de una sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 102 a 105).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 3 de noviembre de 2010, negó la tutela; luego de transcribir apartes de una sentencia de la Corte Constitucional concluyó que “En virtud de lo anterior, y siguiendo las orientaciones fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias que hemos hecho alusión, para ordenar el reconocimiento y pago de reajustes pensionales, por vía constitucional, se deben dar una serie de circunstancias que el tutelante debe acreditar fehacientemente, dado que ello es excepcional, porque lo obvio es acudir ante la justicia Ordinaria laboral, que es la encargada de dirimir dichos conflictos, y el accionante no ha agotado esta vía. En efecto, está plenamente demostrado, que el accionante no reúne los requisitos exigidos para ordenar por vía constitucional la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación, por lo que no es dable considerar que se le esté vulnerando derecho alguno por parte de las accionadas y el actor cuenta con otro medio de defensa judicial” (folios 113 a 121).
El accionante, a través de su apoderado, impugnó el fallo (folio 130). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro instrumento, se utiliza como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. Aspira el accionante, por vía de tutela, se ordene el pago de la indexación de su primera mesada pensional, sin embargo, como lo señaló el Tribunal, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Luego, como lo señaló el Tribunal, no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Como existe otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9