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T-31062(15-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31062 Acta No. 01 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ROSALBA VILLA DE HERRERA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable, por la violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la tercera edad, al mínimo vital, a la igualdad ante la ley, a “la celeridad procesal”, al acceso a la administración de justicia, a la no discriminación, “la no esclavitud y a la no tortura”, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como fundamento fáctico de su amparo expuso que su esposo el señor Marcial Herrera, laboró al servicio de la empresa Andian National Corporation Limited en Liquidación como piloto de remolcadores desde el 29 de octubre de 1956 hasta el 7 de octubre de 1966, fecha en la cual falleció como consecuencia del choque con el remolcador Amalfi de propiedad de Naviera Fluvial, cayendo a las aguas del canal del Dique donde murió ahogado; que presentaron toda clase de reclamaciones sin que le fuera reconocido “el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes retroactiva, causando graves perjuicios a la unidad familiar dejada por el difunto trabajador”.

Que Andian National Corporation estableció la liquidación de sus operaciones petroleras en Colombia, realizando una condonación de pago de pensiones de jubilación, vejez e invalidez ante el I.S.S. en noviembre 19 de 1984. Que ante Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, instauró proceso ordinario laboral contra Andian National Corporation, el I.S.S. y la Naviera Fluvial Colombiana para que se le reconocieran sus derechos pensionales como sobreviviente del difunto trabajador, así como también el pago de salud y seguridad social, los daños y perjuicios causados y las primas y reajustes pensionales respectivos.

Que el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas al considerar que “los trabajadores de la industria petrolera en Colombia solo fueron afiliados al I.S.S. a partir de 1993, y que solamente a partir de esa fecha es que se creo el derecho de reclamación de prestaciones y pensiones, situación que es completamente injusta y desvirtuada de derecho adquirido por razón de que en la resolución de entrega de dineros para condonar las pensiones con cargo a Andian, (…) la empresa y el I.S.S. acordaron que asumirían la responsabilidad de las pensiones de aquellos trabajadores que les brindaron y prestaron sus servicios desde 1929 hasta el fin de sus actividades industriales y comerciales, (…)”; que apeló, pero hasta la fecha el citado recurso no ha sido resuelto.

Que radicó el 29 de noviembre de 2012 escrito en el cual manifestó que por ser una persona de la tercera edad y ante la grave situación de salud que padece, solicitaba prelación para el fallo, con el fin de “tener dineros para atender sus obligaciones y el pago de las drogas y tratamientos médicos y hospitalarios que demanda esa enfermedad tan extremadamente grave y que coloca su vida en estado de peligro permanente (…)”.

En consecuencia, pidió amparar sus derechos fundamentales invocados, e instar a la Corporación acusada que resuelva el recurso de apelación interpuesto. II. TRÁMITE Por auto de 11 de diciembre de 2012, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Igualmente requirió tanto al Tribunal como al Juzgado accionados para que allegaran al trámite constitucional el expediente del proceso ordinario laboral cuestionado, sin que ello hubiera acontecido. Dentro del término de traslado, el Secretario del Tribunal accionado manifestó que se programó como fecha para llevar a efecto audiencia de juzgamiento el día 19 de diciembre de 2012, e indicó que le fue nombrado curador ad litem a la empresa Andian National Corporation Limited en Liquidación. A su turno, el Magistrado Ponente, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en dicha Corporación, señaló que el 19 de diciembre de 2012, se profirió sentencia, de la cual anexó copia, concluyendo que al referido proceso se le dio “el impulso respectivo, atendiendo las peticiones del quejoso, (sic) (…)”, por lo cual solicita declarar improcedente el amparo instaurado, al configurarse un hecho superado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso la parte accionante aduce la violación de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la tercera edad, al mínimo vital, a la igualdad ante la ley, a “la celeridad procesal”, al acceso a la administración de justicia, a la no discriminación, “la no esclavitud y a la no tortura”, dado que el Tribunal Superior de Barranquilla no ha proferido el fallo que resuelve el recurso de apelación presentado contra la decisión del 30 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de la mencionada ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que el Tribunal Superior de Barranquilla por proveído del 19 de diciembre de 2012, resolvió confirmar la providencia apelada al considerar que “la situación del fallecido venía regulada por el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 que consagraba el pago de la pensión vitalicia de jubilación, cuando el trabajador tuviese 20 años de servicios y 50 de edad (…), requisitos que tal como quedó probado (…) no reunía el finado”.

Agregó que “con todo, el artículo 275 original del Código Sustantivo del Trabajo consagró la sustitución de la pensión de jubilación para la cónyuge e hijos del pensionado que falleciere, calidad que no tenía el finado (…), de tal manera que no hay ningún derecho que para ese entonces pudiese ser sustituible”. Finalmente precisó que “operó el fenómeno prescriptivo (…) en relación con los perjuicios que se reclaman”.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que antes de resolverse el presente amparo, el Juez colegiado accionado ya había proferido decisión resolviendo la alzada interpuesta y dispuesto su notificación a la accionante, motivo por el cual se está frente a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de los derechos que torna improcedente la solicitud de amparo.

Así las cosas, con la providencia mencionada, considera la Sala que se encuentra plenamente satisfecho lo pretendido por la actora, para concluir entonces que en el presente caso, la causa que generó la supuesta violación a sus derechos fundamentales se encuentra superada y por ello se negará la acción intentada. Finalmente, debe advertirse a la accionante que si pretende cuestionar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales acusadas, puede presentar para tal efecto el Recurso Extraordinario de Casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Rosalba Villa de Herrera contra el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto laboral de Descongestión de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE