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T-31062 (17-05-07) REVOCA PRECLUSIÓN - PROCESO EN CURSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31062 República de Colombia JOSÉ EDGAR ORTEGA TRIANA Y OTRO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31062 República de Colombia JOSÉ EDGAR ORTEGA TRIANA Y OTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 74 Bogotá, D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por JOSÉ EGDAR ORTEGA TRIANA y JHON JAIRO OVIEDO DEVIA, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por razón de la providencia que revocó la decisión por cuyo medio el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento, dispuso la preclusión de la investigación a favor de los actores, investigados por el presunto delito de invasión.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN 1. Durante la audiencia preliminar realizada el 30 de junio de 2006, ante un Juzgado de Control de Garantías, la Fiscalía imputó a JOSÉ EGDAR ORTEGA TRIANA y JHON JAIRO OVIEDO DEVIA el delito de invasión. 2. El 13 de octubre del mismo año, el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, negó la solicitud de preclusión de investigación presentada por el defensor de los imputados.

Apelada esa determinación por el mismo sujeto procesal, fue objeto de confirmación por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído de 22 de noviembre de 2006, por considerar que aún no se había vencido el término de los 30 días previsto en el inciso 2º del artículo 294 de la Ley 906 de 2004. 3. Reasignado el asunto al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en audiencia enero 25 de la presente anualidad, accedió a la solicitud del defensor de los procesados y dispuso la preclusión de la investigación a favor de éstos. 4.

Impugnada esa decisión por la fiscalía, una Sala de Decisión del Tribunal en mención, mediante auto del pasado 11 de abril la revocó, considerando que en la debida oportunidad se había presentado escrito de acusación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los actores instauran acción de tutela, aduciendo que el argumento tenido en cuenta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia de 11 de abril de la presente anualidad, a través de la cual revocó la decisión de preclusión a favor de los accionantes, es contraria a lo dispuesto por otra Sala de esa corporación en el proveído de 22 de noviembre de 2006, por cuanto en esa oportunidad se consideró que el escrito de acusación presentado perdió su eficacia, en tanto que en esta última decisión, se concluyó que sí se había presentado escrito de acusación. Precisan que la decisión proferida por la corporación accionada es constitutiva de vía de hecho y transgrede los derechos invocados, motivo por el cual solicitan conceder el amparo constitucional solicitado, para que en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la mencionada decisión y se disponga el archivo de las diligencias.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 8 de mayo del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. El Tribunal accionado, aportó copia de la providencia de 22 de noviembre de 2006 y de los registros de las actuaciones surtidas por esa corporación en segunda instancia dentro del proceso tramitado en contra de los actores.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Es incuestionable que la petición de amparo presentada por los señores JOSÉ EGDAR ORTEGA TRIANA y JHON JAIRO OVIEDO DEVIA está encaminada a cuestionar la providencia de abril 11 de la presente anualidad por cuyo medio la Sala Decisión del mencionado Tribunal revocó la decisión a través de la cual el Juzgado 18 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, había ordenado la preclusión de la investigación a favor de los actores, aduciendo que es constitutiva de vía de hecho judicial.

En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refieren los accionantes se encuentra en curso, concretamente está pendiente de la audiencia de formulación de acusación, lo cual sin lugar a dudas constituye razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que durante el desarrollo de dicho proceso los imputados a título personal o por conducto de su defensor puede continuar debatiendo esta temática jurídica respecto de la cual el juez colegiado accionado ha dado argumentos razonables que excluyen la alegada vía de hecho ó invocar la nulidad de la actuación por violación a garantías fundamentales con fundamento en la preceptiva el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

Dicho argumento resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, es indiscutible que los accionantes a través no pueden utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los Jueces colegiados en el trámite la segunda instancia de los procesos tramitados por el sistema acusatorio.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por los señores JOSÉ EGDAR ORTEGA TRIANA y JHON JAIRO OVIEDO DEVIA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por los señores JOSÉ EGDAR ORTEGA TRIANA y JHON JAIRO OVIEDO DEVIA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 5