Micelio
T-31060 (15-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31060 Acta N°.1 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la COMPAÑÍA DE BALLET ANNA PAVLOVA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plante en la demanda de tutela que el señor Daniel Marroquín, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la compañía de Ballet Ana Pavlova, Ana Consuelo Gómez y Jaime Díaz Fajardo, éstos últimos para que de manera personal respondieran solidariamente como únicos propietarios de la citada compañía; que no obstante, la demanda sólo fue admitida respecto de la persona jurídica y no hubo ningún pronunciamiento frente a las personas naturales; que igualmente sólo se notificó de la demanda a la sociedad y todo el trámite trascurre con esta omisión. La accionante estima que la admisión de la demanda y la notificación a todos los demandados, no sólo era necesaria para aclarar situaciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la supuesta relación laboral, sino además procesalmente pertinente en congruencia con el poder y el libelo demandatario.

Que ante lo anterior, se incurrió en violación del debido proceso desde el auto que admitió la demanda, además de existir falta de notificación a personas determinadas que debieron ser citadas como partes e integración del litisconsorcio necesario. Agregó, que la notificación por aviso a la Compañía de Ballet, “ fue recibida en la casa de Ana Consuelo y Jaime ” y no en la sede de la citada compañía, lo que generó que la contestación “ no se pudiera hacer en tiempo ”.

Adujo que, como si lo anterior fuera poco, existió una indebida acumulación de pretensiones, porque se pidió simultáneamente como principales, “ los capitales por concepto de cesantías e intereses a las cesantías, los intereses e indemnización por no pago oportuno de los anteriores conceptos”. Empero ni el Juzgado ni el Tribunal tuvieron en cuenta tal vicio, de forma que debió generar el rechazo de la demanda, pues no se puede pedir simultáneamente sanciones indemnizatorias e indexación de todas las sumas, ya que esto implica una especie de anatocismo.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 10 de diciembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso que nos ocupa, de la revisión hecha al expediente contentivo del proceso de marras, el cual llegó a esta Sala en razón de una acción de la misma naturaleza que instauró Anna Consuelo Gómez Caballero contra las mismas autoridades judiciales aquí accionadas, se observa que, contrario a lo afirmado por la accionante, la representante legal de la demandada Compañía de Balet Anna Pavlova fue notificada en la misma dirección que aparece registrada en el certificado de Cámara de Comercio como su domicilio, esto es, “ Av 13 No. 84-28 ”, quien a través de apoderado contestó la demanda el 19 de julio de 2004 (fls 24 y 25); por auto del 16 de julio de igual año el despacho dio por no contestada la demanda (fl. 23); ante la no comparecencia de la demandada a la audiencia de conciliación y/o primera de trámite el despacho dio aplicación al artículo 195 del C.P.C.; la segunda audiencia de trámite programada pora el 4 de baril de 2005, fue suspendida por solicitud de la demandada y se señaló el 11 de julio de esa anualidad como nueva fecha (fl 38).

Agotada las diferentes etapas procesales, con la asistencia del apoderado de la compañía demandada a algunas diligencias, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, condenó a la demanda al reconocimiento y pago de varias de las pretensiones reclamadas; decisión que fue recurrida en apelación por las partes.

Empero el recurso presentado por la demandada fue denegado por extemporáneo. El 14 de noviembre de 2008 la parte demandada presentó incidente de nulidad, que fue rechazado de plano por cuanto en lo que se refería a la sentencia no se fundaba en ninguna de las causales contenidas en el artículo 140 del C.P.C., y en cuanto “ a la admisión de la demanda y respecto de las personas naturales se refiere a hechos que pudieron alegarse en excepciones previas, sin que el memorialista lo haya hecho en esa oportunidad ”.

Agregó el despacho, que quien alegaba en este último caso no acreditaba interés alguno para su proposición, “ como quiera que carece de poder para representar a las personas naturales que menciona en su escrito ”. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 29 de junio de 2012, modificó la decisión respecto de algunas condenas.

De lo reseñado en precedencia no se infiere violación de derecho fundamental alguno, como sí incuria absoluta en el ejercicio del derecho de defensa por parte de la peticionaria, la que pretende conjurar a través de este mecanismo preferente y residual so capa de la vulneración de derechos de orden constitucional. Surge claro que las quejas de la actora hacen relación a situaciones procesales que se debieron alegar en el curso del proceso a través de los medios exceptivos, haciendo uso de los recursos que el legislador consagra para esta clase de procesos, e incluso interponiendo incidentes de nulidad oportunamente.

No obstante, como quedó reseñado la tutelante no hizo uso los mecanismos idóneos de defensa. Por manera que mal puede ahora acudir a este mecanismo preferente y residual, para tratar de invalidar un proceso ya concluido, argumentado errores en la admisión de la demanda y en su notificación, situaciones que, se itera, se debieron corregir en el decurso procesal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por COMPAÑÍA DE BALLET ANNA PAVLOVA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS