Micelio
T-31058 (18-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 31058 A:/GUSTAVO ROZO GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 31058 A:/GUSTAVO ROZO GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 76 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela que a través de apoderada interpuso GUSTAVO ROZO GÓMEZ contra la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca la que se hizo extensiva a la Fiscalía 1 Local de Sopo, por supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Ante la ocurrencia de un accidente de tránsito el día 9 de junio de 2002 la Fiscalía 1 Local de Sopo (Cundinamarca) adelantó investigación penal en contra de LUIS GIOVANY CASTILLO CASTRO por las lesiones padecidas por el accionante GUSTAVO ROZO GÓMEZ. 2. Concluida la etapa investigativa el día 10 de octubre de 2005 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación. 3.

Esta decisión no fue del recibo del estrado defensor por lo que se alzó contra la misma correspondiéndole su resolución a la Fiscalía 8 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que el día 25 de agosto de 2.006 al tiempo que revocó la decisión acusatoria precluyó la instrucción a favor de LUIS GIOVANNY CASTILLO CASTRO al haber operado el fenómeno de la prescripción. 4.

Repuso el actor a través de su apoderado la decisión con resultados adversos a sus pretensiones. 5. No satisfecho el demandante con lo decidido demanda ahora y en relación con dichas resoluciones el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado por cuanto a su juicio se le está impidiendo la posibilidad de obtener un resarcimiento por los perjuicios causados con el accidente de tránsito que le significó secuelas en su humanidad.

Precisa que la Fiscalía Ad quem violó flagrantemente la ley por cuanto no desató el recurso interpuesto sino que tomó decisión contraria a la solicitada, por lo que demanda que se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas o la declaratoria de nulidad de la actuación. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por una Fiscalía Delegada el Tribunal Superior, siendo la Corte superior funcional del Tribunal Superior al que está adscrito la Fiscalía, se pasa a decidir.

De entrada la Sala ha de anunciar la impertinencia de la acción de tutela invocada como que así se impone declararlo en la parte resolutiva de esta decisión aviniéndose a la constante y pacífica jurisprudencia de la Sala. La razón de ser –entre otras- de una tal declaratoria descansa sobre los criterios que en sede de tutela la Corporación ha venido insistiendo y a la posición de la Corte Constitucional con respecto a la improcedencia de este excepcional mecanismo cuando se ha dejado transcurrir el tiempo sin invocar violación a derecho alguno. Advierte la Corporación que en el presente asunto la solicitud de amparo se muestra contraria al principio de inmediatez que informa el ejercicio de este excepcional mecanismo.

Al respecto, basta señalar que no es posible aceptar que si la decisión cuestionada data de agosto de 2006, el actor hubiera dejado avanzar nueve meses para invocar protección a los pretendidos derechos fundamentales conculcados, como que ninguna sindéresis soporta una pretensión con ese norte; y es que tampoco puede ser invocada bajo el prurito de protección a derechos fundamentales con el fin de revivir actuaciones que ya fueron superadas.

Reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, la que se echa de menos en el asunto. Por vía jurisprudencial se ha entendido que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En casos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente el actor incurre en un error al pretender discutir en sede de tutela aspectos relativos a la prescripción de la acción por virtud de la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2.004, a través del inoportuno e impertinente ejercicio de la acción de amparo.

La sentencia SU-961 de 1999 proferida por la Corte Constitucional con suficiencia ahondó sobre tal temática al sostener que el Juez está en la obligación de valorar la razonabilidad de dichos términos en orden a la protección jurídica y a los derechos de terceros. Ha de decirse que aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, resulta obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este sentido, es claro entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, en casos como el presente, no es válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, ejercieron para hacer valer sus derechos.

La Sala se ha tornado insistente en indicar la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades para regular el ejercicio del ius puniendi.

En tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a interferir en la órbita propia del funcionario de conocimiento, pues de hacerlo terminaría por suplirlo en sus funciones, lo cual conlleva un atentado contra el ordenamiento jurídico. Adicional a lo señalado y si bien es cierto que el artículo 531 de la Ley 906 de 2.004 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1033 de 2006, no es menos cierto que el mismo fue aplicado por el funcionario judicial accionado encontrándose éste vigente.

En estos términos precisó la alta corporación: “En ese orden de ideas la Corte considera que los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor en contra de los incisos primero y segundo del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 están llamados a prosperar y en consecuencia dichos incisos deben ser declarados inexequibles. Inexequibilidad que se extiende consecuencialmente al resto de la disposición legal, en la medida que los demás incisos tienen conexidad directa con esos preceptos y conforman una unidad normativa que debe ser excluida en su integridad del ordenamiento jurídico, por contrariar no solamente los principios de dignidad humana e igualdad, sino también el debido proceso de las víctimas de las conductas punibles (arts. 1º, 13 y 29 C.P.) el acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y la obligación de la Fiscalía General de la Nación de adelantar la acción penal (art. 250 C.P.).

Ahora bien en aplicación de reiterada jurisprudencia y dado que se trata de la regulación de un beneficio que es contrario a la Constitución la inexequibilidad así declarada lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004. Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta.

Entonces, no obstante que los efectos del fallo se ordenaron a partir de la vigencia de la norma, al rompe surge que el precepto –en tanto no fue retirado del ordenamiento jurídico- tuvo vida jurídica, siendo justamente durante ese lapso que fue aplicado por el operador judicial; luego ninguna trasgresión al debido proceso comportó tal situación. Igual, le queda expedita la vía al afectado para que demande los perjuicios que echa de menos ante la jurisdicción civil –de encontrarse en tiempo-.

En consecuencia, se dispone negar por improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. No amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por GUSTAVO ROZO GÓMEZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver entre otras las sentencias C-619/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández S.P.V. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynnet, Álvaro Tafur Galvis A.V. Jaime Araujo Rentería A.V.Lucy Cruz de Quiñones, C-421/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

AV. Jaime Araujo Rentería.. � Corte Constitucional, C-1033 de diciembre de 2.006 � El 25 de agosto 2006 se produce la resolución de segunda instancia y en diciembre del mismo año la declaratoria de inexequibilidad PAGE 11