Micelio
T-31058 (15-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación No. 31058 Acta No. 1 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil doce (2012). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA EMMA CORTÉS DE SAMPEDRO, PATRICIA y JORGE ENRIQUE SAMPEDRO CORTÉS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Plantean los accionantes que el Distrito Capital – Secretaría de Educación-, se apropió de parte del terreno que su padre había adquirido a través de un proceso de prescripción, el cual a su muerte pasó a los herederos; que allí construyó el Colegio – “ IED SAN AGUSTÍN ”. Por lo anterior, iniciaron proceso reivindicatorio, en el que obtuvieron sentencias favorables de primera y segunda instancia. Que luego de que el Distrito pagara las condenas proferidas en su contra, para lo cual las partes suscribieron una transacción, demandó el fallo en recurso extraordinario de revisión, en el que, entre otras pretensiones, solicitaba dejar sin valor ni efecto el proceso reivindicatorio.

Empero la Sala de Casación Civil el 23 de junio de 2010, profirió sentencia declarando infundado el recurso, y el numeral segundo condenó al recurrente “ a pagar a los demandados en el trámite de este recurso, las costas de los perjuicios causados, para cuya solución se hará efectiva la caución prestada. Tásense las primeras. Liquídense los segundos mediante incidente, según lo previsto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil ”.

Que las costas fueron canceladas, y a través de su apoderado presentaron el incidente de perjuicios, el cual fue aceptado por la Corporación accionada, quien por auto del 21 de marzo de 2012, decretó pruebas “ y se niega el dictamen pericial porque (…) ‘no determinan concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar’; así mismo advierte que documentos allegados de manera extemporánea no serían valorados en la misma providencia ”; que tal decisión la recurrió en súplica pero el resultado resultó adverso; que entonces interpuso incidente de nulidad, el que fue fallado en su contra.

Finalmente por proveído del 15 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil negó dentro del trámite de liquidación de perjuicios, el reconocimiento de suma alguna a favor de los promotores, y el recurso de reposición que presentaron contra esa decisión fue rechazada de plano, por auto del pasado 12 de agosto. El actor se duele porque el magistrado ponente desconoció los contundentes perjuicios probados con documentos legales, que él no quiso tener en cuenta, violando el debido proceso.

Agregó que todas las pruebas solicitadas en el incidente de perjuicios, lo fueron dentro de la oportunidad procesal correspondiente; otra cosa –dice- es que el magistrado ponente haya resuelto no tenerlas en cuenta. Por manera que respetan pero no comparten sus decisiones, amén de que la negativa “ de los perjuicios es jurisdiccionalmente un adefesio, algo inexplicable ”.

Argumentó, que si hubo pruebas extemporáneas y sin llenar los requisitos exigidos por la ley, el magistrado estaba en la “ obligación de buscar la verdad ”; tenía que decretar de oficio las pruebas contenidas en los folios de matrícula, y en las resoluciones por medio de las cuales fueron despojados de su propiedad, porque obran dentro del expediente.

En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicitan que sean revocados los autos dictados por la autoridad judicial accionada, incluido el auto del 15 de junio de 2012, que negó los perjuicios reclamados y, en su defecto, se ordenen las pruebas pedidas tanto en el incidente como en el recurso de súplica, para que tenga lugar el verdadero trámite del susodicho incidente de perjuicios.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 10 de diciembre, esta Sala admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar de la actuación a los terceros interesados, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil remitió copia de las providencias.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.

Frente al caso concreto, no advierte esta Sala la violación de los derechos fundamentales que alega el actor en su escrito demandatario, pues los autos que la Sala de Casación Civil dictó en desarrollo del incidente de regulación de perjuicios se encuentran fundamentados en un criterio razonable, alejado de cualquier arbitrariedad o capricho.

En efecto, en el proveído del 21 de marzo de 2012, la Sala advirtió que el avalúo comercial allegado y el memorial que lo acompaña, no serían tenidos en cuenta por haberse presentado en forma extemporánea, de conformidad con el artículo 183 del C.P.C. y el 10 de la Ley 446 de 1998 y que no se daban los presupuestos del artículo 21 de Decreto 2651 de 1991, al no haberse presentado por las partes de consuno. Ahora, resuelto desfavorablemente el recurso de súplica contra la anterior decisión, los incidentantes, con fundamento en las causales 4 y 6 del artículo 140 del C.P.C., solicitaron se decretara la nulidad de la actuación, petición que denegó la Sala accionada tras concluir, que “ no obstante que se solicita la invalidación de todo lo actuado en el ‘incidente de regulación de perjuicios’, la inconformidad se enfoca en la negativa de prueba pericial que se pidió y el respaldo que dicha decisión tuvo al desatarse el recurso de súplica, al que en oportunidad acudieron los interesados, lo que quiere decir que no se circunscriba, de manera específica, a ninguna de las causales de nulidad ”.

Por último la Sala de Casación Civil resolvió “ Denegar dentro de este trámite de liquidación de perjuicios, el reconocimiento de suma alguna a favor de los promotores ”, para lo cual expuso de manera amplia y razonada los motivos en los que fundamentó su decisión, con independencia de que estas no sean compartidas por los tutelantes. En este orden de ideas, surge claro que las providencias cuestionadas fueron la consecuencia lógica de lo acreditado en el incidente de regulación de perjuicios y de la aplicación estricta de las normas que regulan su trámite, sin que se evidencie irregularidad o arbitrariedad protuberante que permita acoger el amparo que se depreca.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA EMMA CORTÉS DE SAMPEDRO, PATRICIA y JORGE ENRIQUE SAMPEDRO CORTÉS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS