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T-31057 (18-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 31057 A:/ALDEMAR CASTAÑO FLÓREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 31057 A:/ALDEMAR CASTAÑO FLÓREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 76 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpuso ALDEMAR CASTAÑO FLOREZ contra el Juzgado 5 Penal del Circuito –hoy asignado al 1- de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la que se hizo extensiva al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El accionante -en una primera actuación- fue condenado por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá con fallo de fecha octubre 18 de 2000 en donde se le impuso una pena principal de 12 años, 6 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio tentado, siendo capturado por razón de dicho proceso el 29 de octubre de 2002. 2.

Luego fue declarado responsable por el extinto Juzgado 5 Penal del Circuito de Villavicencio el día 12 de mayo de 2003, sentencia que por virtud del recurso de apelación fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el día 26 de abril de 2004, a la pena principal de 13 años de prisión en su condición de autor responsable del delito de homicidio.

Por razón de estos hechos estuvo privado de la libertad desde el 11 de abril de 1.997 a febrero 20 de 1.998. 3. Por virtud de la solicitud elevada por el hoy accionante, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con proveído del 6 de diciembre de 2005 procedió a la acumulación jurídica de las condenas proferidas por los Juzgados 47 Penal del Circuito de Bogotá y el extinto 5 Penal del Circuito de Villavicencio, quedándole una pena en definitiva de dieciséis (16) años, tres (3) meses de prisión. 4.

La inconformidad del accionante a través de este excepcional mecanismo se circunscribe al proceso adelantado ante el Juzgado 5 Penal del Circuito de Villavicencio, por cuanto devela las siguientes circunstancias: · Estuvo privado de la libertad desde el día 11 de abril de 1.997 al 20 de febrero de 1.998, fecha en la cual recobró su libertad por vencimiento de términos. · Por razón de un segundo hecho nuevamente es privado de la libertad el día 29 de octubre de 2.002 y no obstante ello –su condición de detenido- el día 12 de mayo de 2003 –es decir con posterioridad- es proferida la sentencia de primera instancia a cargo del Juzgado 5 Penal del Circuito de Villavicencio, modificada por el fallo de fecha 29 de abril de 2004 a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, sin que se le hubieren notificado personalmente tales decisiones. 5.

A su juicio tales circunstancias se ofrecen contrarias a su derecho fundamental al debido proceso pues se omitió la notificación personal de tales decisiones, por lo que invoca su amparo. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2.000 como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior de quien es la Corte superior funcional.

De entrada la Sala ha de anunciar la impertinencia de la acción de tutela invocada como que así se impone declararlo en la parte resolutiva de esta decisión aviniéndose a la constante y pacífica jurisprudencia de la Sala. La razón de ser –entre otras- de una tal declaratoria descansa sobre los criterios que en sede de tutela la Corporación ha venido insistiendo y a la posición de la Corte Constitucional con respecto a la improcedencia de este excepcional mecanismo cuando se ha dejado transcurrir el tiempo sin invocar violación a derecho alguno. Advierte la Corporación que en el presente asunto la solicitud de amparo se ofrece refractaria al principio de inmediatez que informa el ejercicio de este excepcional mecanismo y que constituye uno de los requisitos de procedibilidad de carácter general de cara a la procedencia de la acción de tutela.

Al respecto, basta señalar que no es posible aceptar que si la decisión cuestionada data –en primera instancia- del 12 de mayo de 2003 y –en segunda- del 26 de abril de 2004, el actor hubiera dejado avanzar más de dos años con respecto a la última para invocar protección a los pretendidos derechos fundamentales conculcados, como que ninguna sindéresis soporta una pretensión con ese norte, y es que tampoco puede ser invocada bajo el prurito de protección a derechos fundamentales con el fin de revivir actuaciones que ya fueron superadas.

Y menos aún cuando como en el presente caso el actor ha venido solicitando a través del juez de ejecución diversos pronunciamientos de cara la existencia de la misma; y si no, qué no decir de la petición de acumulación jurídica que se efectuó y que data del 6 de diciembre de 2.005. Reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual la que se echa de menos en el asunto.

Por vía jurisprudencial se ha entendido que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La sentencia SU-961 de 1999 proferida por la Corte Constitucional con suficiencia ahondó sobre tal temática al sostener que el Juez está en la obligación de valorar la razonabilidad de dichos términos en orden a la protección jurídica y a los derechos de terceros.

Ha de decirse que aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, resulta obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica. La Sala se ha tornado insistente en indicar la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades para regular el ejercicio del ius puniendi.

En tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a interferir en la órbita propia del funcionario de conocimiento, pues de hacerlo terminaría por suplirlo en sus funciones, lo cual conlleva un atentado contra el ordenamiento jurídico. Dígase igual que la mera circunstancia de que al actor no se le hubiesen notificado algunas de las decisiones (posteriores a la resolución de acusación) proferidas dentro del proceso ventilado ante el Juzgado 5 Penal del Circuito de Villavicencio, ello no conlleva per se vulneración al debido proceso por cuanto se impone atender las siguientes circunstancias: i) Éste no se encontraba privado de la libertad por razón de dicho diligenciamiento. ii) El actor tenía una obligación al interior del proceso penal adelantado ante el Juzgado 5 Penal del Circuito de Villavicencio, que emanara de la diligencia de compromiso que se surtió ante esa oficina una vez recobró su libertad provisional y que no le era dable desatender; la que no era distinta a informar cualquier cambio de residencia. Entonces, se le imponía al demandante y enjuiciado el deber de referir al juez de la causa que se encontraba privado de la libertad para que ahí sí y por esa vía se le mantuviera notificado personalmente de dicho enjuiciamiento.

Empero, nada dice el peticionario sobre aquella información, deja que el tiempo transcurra, se entera del proferimiento de sentencia en primera y en segunda instancia –lo infiere la Sala en la medida en que ha de destacarse que su abogado de confianza impugnó el fallo, como así lo refiere el Tribunal Superior en la respuesta a la presente acción-.

Faltó igual el petente a su lealtad procesal por cuanto no obstante siendo conocedor que en su contra se había proferido resolución de acusación, nada dijo al interior del trámite sobre su nueva privación de la libertad. En consecuencia, se dispone negar por improcedente el amparo invocado. Por último y es circunstancia verdaderamente lamentable que a juicio de la Sala no es dable soslayar y tiene que ver con la posición asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio de cara al trámite del presente proceso, por lo que se le insta a cumplir en debida forma con las obligaciones que su función le impone.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. No amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por ALDEMAR CASTAÑO FLOREZ. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto.- Llamar la atención al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio por las razones señaladas en la motivación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Así lo refirió en el libelo � Fue redosificada por el Juez 11 de Ejecución de Penas el día 15 de noviembre de 2002, quedándole una pena de 6 años 6 meses de prisión. � Se conoce a través del fallo de segunda instancia que la libertad la obtuvo en los términos del artículo 415 numeral 5 del C.P.P., al haber transcurrido seis meses desde la ejecutoria de la resolución acusatoria, sin que se hubiere celebrado la audiencia pública. � Decreto 2700 de 1.991.

ARTÍCULO 419. OBLIGACIONES DEL SINDICADO. En los casos de conminación, caución, detención domiciliaria y libertad provisional, se le impondrán las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite. No se pueden imponer presentaciones periódicas. 2. Observar buena conducta individual, familiar y social. 3.

Informar todo cambio de residencia. 4. No salir del país sin previa autorización del funcionario. PAGE 12