CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31057 Acta No. 010 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S. A. – ECOPETROL S. A., en contra del fallo de tutela de fecha 22 de noviembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que imputa a la decisión de fecha 31 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta misma urbe, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor RAFAEL ROQUE CURE SILVA.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se revoque la providencia confutada y la impartición de las demás ordenes encaminadas al pleno restablecimiento de sus garantías. Adujo el peticionario de tutela, que fue pasivo del proceso en mientes, al interior del cual el despacho accionado, tras surtirse el trámite correspondiente, dictó sentencia de primer grado el 31 de mayo de 2010, condenándola al reconocimiento y pago, a favor del allí demandante, de la indexación de su pensión especial de jubilación, “…junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.” En su sentir, tal determinación comporta vía de hecho, en la medida en que la aplicación del citado canon, a afectos del reconocimiento y pago de los citados intereses moratorios “… se hizo en contravía de la situación fáctica que rodeó el caso, pues “(…) la pensión reconocida el 17 de octubre de 1982 por ECOPETROL S. A., a RAFAEL ROQUE CURE SILVA, pertenece al régimen exceptuado y fue reconocida conforme a los artículos del decreto 3135 de 168 y 68 del decreto 1848 de 1969 (…), disposiciones vigentes para la época.” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 8 de noviembre de 2010 (fl. 98), la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, al interior del cual el accionado se opuso a la prosperidad el resguardo invocado, manifestando que no se cumple con el principio de residualidad, pues contra la sentencia confutada no se interpuso recurso de apelación, como medio ordinario de defensa, y que no se tampoco se incurre en irregularidad que pueda catalogarse como vía de hecho, se profirió el respectivo fallo, negando el resguardo reclamado, por improcedente, habida cuenta que no se cumplía con el citado principio de residualidad, ni tampoco con el de inmediatez.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, centrando su inconformidad, básicamente, en que aún cuando no haya interpuesto recurso contra la decisión atacada, esa situación no elimina el que sea constitutiva de vía de hecho y, por ende, en su contra procede la tutela; tampoco que se incumpla el requisito de inmediatez, pues –acota- el proceso aún no ha terminado.
Previo al estudio de la presente impugnación, con fundamento en la manifestación de impedimento del H. Magistrado Dr. Gustavo José Gnneco Mendoza y, por ser ello procedente, se dispone aceptarla y en consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en primer lugar, resulta cierto que el amparo constitucional invocado resulta abiertamente improcedente, ante el hecho de no haber acudido la parte actora al recurso de apelación, previsto por el legislador como remedio de defensa procesal, a efectos de que las supuestas irregularidades o desviaciones que alega respecto del fallo de proferido el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rafael Cure Silva en su contra, se ventilaran y decidieran al interior del mismo y no, como aquí pretende, prevaliéndose indebidamente de la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador y, mucho menos, para que por su conducto se obtenga la reviviscencia de términos legales precluidos.
Al efecto, ha de indicarse que en contra de la anotada sentencia de primer grado, procedía el recurso de alzada, sin que, como viene acreditado en los autos, se hubiera hecho uso del mismo; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado. Adicionalmente, se advierte, a partir de la fecha de proferimiento de la misma, la manifiesta extemporaneidad de la presente solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.
Sobre este tópico, es preciso señalar que si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la formulación de solicitud de amparo, no lo es menos que por su naturaleza cautelar, esta acción debe ser interpuesta en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación de los derechos fundamentales es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la anotada decisión y la interposición del remedio excepcional en este caso, es superior seis (6) meses, y que, adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del actor, pues el hecho que hoy día se adelante proceso de ejecución, con fundamento en la decisión que ataca no amplía los términos para, como hoy tardíamente lo propone, ataque su validez desde el punto de vista constitucional; tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es del caso señalar, coincidiendo con el a quo, que no existe razonabilidad en el término en que se aquí se activa el recurso a la carta.
En consecuencia, encontrando la decisión de primer grado ceñida al rigor legal, pues no se avizora irregularidad protuberante que pueda rotularse como vía de hecho, se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ( I m p e d i d o ) GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12