Micelio
T-31056 (15-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31056 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por ANA MARÍA ZAMBRANO DE CORREA contra la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Plantea la accionante que, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, demandó al Instituto de Seguros Sociales en procura que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes como cónyuge del señor Álvaro Enrique Correa Vengoechea, pretensión que sustentó en el hecho de haber convivido con éste desde el 19 de enero de 1976, fecha de su matrimonio, hasta el 26 de julio de 2006, día de su fallecimiento; que durante todo ese tiempo dependió económicamente del mismo; que procrearon tres hijos, todos mayores de edad y con sus respectivas familias; que su esposo cotizó a dicha entidad un total de 891 semanas y, finalmente, que la reclamación administrativa que elevó ante esa misma entidad le fue negada.

Termina diciendo que el tribunal accionado, mediante fallo del 28 de junio de 2012, revocó en su integridad la sentencia del 17 de mayo de 2011 que acogió las pretensiones y, por ende, la demandada resultó absuelta de todos los cargos, razón por la cual considera que dicha providencia constituye una “vía de hecho” al sostener que “no se podía aplicar el principio de favorabilidad” o “condición más beneficiosa” de cara a la jurisprudencia constitucional que en tal sentido cita, más concretamente lo señalado en el fallo T-584 de 2011.

Por auto del 10 de diciembre de 2012 fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas, al Instituto de Seguros Sociales y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla para que ejercieran el derecho de defensa. Este último se opuso a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

En ese sentido y más concretamente en un caso similar al aquí analizado, se dijo: “…la actora le reclama a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali haber negado su pretensión de pensión de sobrevivientes, a pesar de haber demostrado plenamente los presupuestos que le dan derecho a ello. No obstante, no existe constancia de que hubiera agotado todos los mecanismos que tenía a su disposición en el interior del proceso ordinario para atacar las determinaciones que controvierte y, concretamente, de que hubiera interpuesto el recurso extraordinario de casación cuya procedencia legal está definida en contra de sentencias de segunda instancia, en las que, como en este caso, se cumpla con el interés jurídico y económico para recurrir”, circunstancia que, obviamente, condujo a que se denegara el amparo deprecado.

En ese orden de ideas, deja entrever la misma accionante que no interpuso el recurso extraordinario de “casación” que en virtud de los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S.S. tenía frente a la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Descongestión Laboral, revocó en su integridad el fallo de primer grado que, a su vez, le había reconocido la pensión de sobrevivientes, posibilidad que se abría paso toda vez que, al acogerse en principio las pretensiones, le asistía interés para el efecto, pues, como se concluyó en dicho fallo, esa prestación sería cancelada a partir del 27 de julio de 2006 con base en el salario mínimo legal vigente, junto con sus intereses, sumado a lo cual habría que tener en cuenta el tiempo correspondiente a la probabilidad de vida de la actora, sin perjuicio de considerar que ésta no adujo en su escrito de tutela razón alguna por la cual ese mismo recurso no resultaba procedente.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RIOS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] � Sentencia del 21 de marzo de 2012, radicado Nro. 28288. � En ese mismo sentido: Sentencias de marzo 15 de 2011, Radicado Nro. 25238;

Diciembre 6 de 2011, Radicado Nro. 27464, Septiembre 11 de 2012, Radicado 30012; entre otras. 1 PAGE 5