CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 31.055 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 31.055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 77 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por VÍCTOR JULIO CAPACHO DUARTE, acción que dirige en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso al no concederle la rebaja del artículo 351 de la ley 906 de 2004. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Según lo afirmado por el accionante en su escrito de tutela, través de su apoderado judicial, en junio de 2006 fue condenado anticipadamente por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Gil en diciembre de 2000 a la pena de veintiocho (28) años de prisión, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado en concurso con Porte Ilegal de Arma de Fuego y Municiones y Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, negándole los subrogados penales.
Que su proceso pasó a conocimiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar para la vigilancia de la sanción, autoridad a quien solicitó se le reconociera la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004, petición que fue contestada negativamente en diciembre 1° de 2006, argumentándose por el a-quo, que los institutos de sentencia anticipada en la ley 600 de 2000 y allanamiento en la ley 906, si bien era cierto, conllevaban a la terminación anormal de la actuación, correspondían a sistemas judiciales diferentes. 1.2 Agregó el peticionario, que al no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, impugnó ante el Superior, pero dicha autoridad en proveído de enero 25 del corriente confirmó en su integridad lo resuelto por el a-quo, al identificarse plenamente con la posición asumida, en especial, que la sentencia anticipada de la ley 600 del 2000 y la figura del allanamiento de la ley 906 de 2004 no eran iguales, desconociendo así lo expuesto en diferentes fallos de tutela por la Corte Constitucional.
En consecuencia, se desconoció el debido proceso e igualdad por haber incurrido en una vía de hecho, razón por la cual la tutela era procedente con miras a dejar sin efecto las decisiones antes referidas. 1.3 Al haberse establecido que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382/00, se requirió a las autoridades cuestionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso del libelista.
Para ofrecer respuesta, el Tribunal, a través de la secretaría de esa Corporación, informó, que sí conoció del proceso seguido al actor, habiéndose consignado en el fallo las razones por las cuales se confirmaba lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual allegaba copia del interlocutorio. El juzgado por su parte, precisó, que las razones por las cuales negó la rebaja de pena a que alude el actor, quedaron consignadas en el proveído de diciembre 1° del 2006 al cual se remitía.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 el cual prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
En este evento, la acción fue promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, siendo la Corte superior funcional de la citada Corporación. 2.2 CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Advierte esta Sala que la acción de tutela que se resuelve fue promovida por el interno VÍCTOR JULIO CAPACHO DUARTE, bajo el entendido de que la concesión de la rebaja de pena de hasta la mitad de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento, por favorabilidad le era aplicable, puesto que se acogió a la sentencia anticipada, sin embargo, el juez de primera y segunda instancia no lo consideraron así. En consecuencia, tal obrar constituía vía de hecho y afectación al debido proceso.
Para entrar a resolver el asunto objeto de cuestionamiento, desde ya la Sala advierte que ello es un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones es el proceso mismo, tal como aconteció en este evento, pues recuérdese, que según las pruebas allegadas, ambas instancias consignaron claramente en sus proveídos las razones por las cuales no era aplicable al caso del peticionario lo dispuesto en la ley 906 de 2004.
En consecuencia, la tutela hoy impetrada, a pesar de lo expuesto por el libelista, resulta improcedente porque se utiliza como un recurso adicional en procura de obtener la pretensión que no se consiguió ante el Juez ordinario. De igual manera, habrá de precisarse, que el libelista pretende por vía de tutela obtener la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004, por haber culminado la investigación seguida en su contra a través del mecanismo de la sentencia anticipada, sin embargo, ha de recordársele al interno, que no es la tutela el mecanismo que puedan utilizar las partes en forme indiscriminada para cuestionar las decisiones judiciales adoptadas por las autoridades de la República en ejercicio de la facultad otorgada por el legislador, porque ello sería una intromisión en la competencia de tales funcionarios y un desconocimiento al principio de la autonomía con que cuentan los jueces al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que la parte actora haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en del Decreto 2591/91, la tutela resulta improcedente y así se le declarará, reiterándose así lo consignado en el fallo de segunda instancia proferido en octubre de 2006 dentro del expediente de tutela No 27.967 por esta misma Sala de Decisión en un caso similar al que hoy nos convoca. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente la acción de tutela promovida por VÍCTOR JULIO CAPACHO DUARTE contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación el cual debe ser interpuesto oportunamente, de lo contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA PATIÑO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6