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T-31053 (10-05-07) Rechaza por falta de legitimación- agente oficiosoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31053 República de Colombia ALBEIRO TORO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31053 República de Colombia ALBEIRO TORO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 70 Bogotá, D. C., mayo diez (10) de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la legitimidad que pueda o no asistirle a la señora Luz Edith Hernández, quien dice actuar en nombre y representación de su hermano ALBEIRO TORO HERNÁNDEZ, para promover acción de tutela contra el Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, defensa y vida digna, por razón de las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales lo declararon penalmente responsable del delito de tortura agravada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora en mención, aduciendo condición de agente oficiosa de su hermano TORO SALDOVAL, actualmente privado de la libertad por razón del mencionado proceso, acude a este mecanismo de amparo aduciendo que los fallos de condena de primero y segundo grado proferidos por las autoridades judiciales accionadas son constitutivas de vía de hecho judiciales por indebida valoración de los elementos de prueba aportados al proceso.

Por ello, pretende a través de este mecanismo se revoquen las mencionadas decisiones, para que en consecuencia, se conceda la libertad inmediata de su hermano. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La señora Hernández interpone la solicitud de amparo en su condición de agente oficiosa del señor TORO HERNÁNDEZ, aduciendo que él se encuentra privado de la libertad.

No obstante lo anterior, estima la Sala que la mencionada ciudadana carece de legitimidad para ello, por las siguientes razones: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ” (subraya fuera de texto).

También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. 2. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso que indique las razones por las cuales el titular de los derechos no está en condición de concurrir directamente y que tal imposibilidad se encuentre acreditada. 3.

A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado. Entonces, es claro que el Constituyente consagró como regla general que la representación en las acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, requiere el mencionado título profesional. 4.

Precisado lo anterior se tiene que en este caso la ciudadana mencionada solicita la protección de los derechos de ALBEIRO TORO HERNÁNDEZ, aduciendo su condición de hermana, pero sin dificultad se advierte que tal circunstancia no le otorga de ninguna manera representación, en cuanto no se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para el efecto, es decir, no hay precepto legal que así lo disponga.

Además, evidente resulta que la privación de libertad del sentenciado no le impide de manera alguna que ejercite la acción de tutela, pues de una parte, el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que “ los internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento.

Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal ”, y de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la referida acción “ podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia ”. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que quienes se encuentren recluidos en establecimientos carcelarios o penitenciarios puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela.

Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de Luz Edith Hernández es la decisión que se debe adoptar, habida cuenta que éste actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente habilitado para ello y sin que se puedan tener por cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por la señora Luz Edith Hernández, en procura de amparo para los derechos fundamentales del ciudadano ALBEIRO TORO HERNÁNDEZ, por falta de legitimidad para actuar en sede de la acción de tutela. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 5