CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31051 WILSON TRIANA QUINTERO PRIMERA INSTANCIA 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31051 WILSON TRIANA QUINTERO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 072 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por WILSON TRIANA QUINTERO, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa, presuntamente vulnerados en el asunto penal en el cual fue condenado luego de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada, por el delito de secuestro extorsivo.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 6 de junio de 2001, el hoy accionante en compañía de varios sujetos arribaron a la vivienda ubicada en la calle 22 número 56-33 del barrio San Antonio de Ibagué, y luego de identificarse como miembros del D.A.S., secuestraron a la señora Celina Robledo de Robledo.
Tres días después, las autoridades capturaron a José Alí Beltrán cuando telefónicamente exigía a los familiares de la víctima la suma de $200´000.000 por su liberación y con la información por éste suministrada se logró la liberación de la víctima y la aprehensión entre otros de WILSON TRIANA QUINTERO, quien fue vinculado legalmente al proceso a través de indagatoria, resolviéndosele su situación jurídica con detención preventiva. 2.
Ante la manifestación de WILSON TRIANA QUINTERO de acogerse al mecanismo de la terminación anticipada del proceso, la Fiscalía le endilgó los cargos de secuestro extorsivo agravado, fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones agravado, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares agravado y simulación de investidura o cargo, aceptando únicamente el delito de secuestro extorsivo. 3.
El 15 de enero de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, condenó a WILSON TRIANA QUINTERO a la pena principal de 16 años y 8 meses de prisión y multa de 73.33 salarios mínimos legales mensuales, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, decisión que impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en proveído de 18 de diciembre de 2003.
LA DEMANDA WILSON TRIANA QUINTERO interpone la presente acción de tutela, asegurando que su captura se produjo el 9 de julio de 2001 y el 17 del mismo mes y año designó como su defensor de confianza al presunto abogado Luis Ciro Gómez Cabezas, quien acudió a unas pocas dililgencias judiciales y luego abandonó la gestión encomendada. Refiere que ante tal situación, se dio a la tarea de averiguar por su paradero con el fin de que ejerciera activamente su defensa, enterándose a través de sus familiares y públicamente en el ámbito judicial de Ibagué, que dicho sujeto era buscado por la Fiscalía General de la Nación, pues al parecer había ejercido ilegalmente la profesión de abogado.
En el mes de “septiembre de 2005”, antes de dictarse la sentencia condenatoria en su contra, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante circular 092 dirigida a todos los despachos judiciales informó que con resolución número 2750 de 20 de septiembre de 2005 emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, canceló la inscripción como abogado de Gómez Cabezas, al igual que la tarjeta profesional que lo acreditaba como tal, ya que nunca había cursado estudios en la Universidad la Gran Colombia.
Ante tal situación, considera que la sentencia proferida “el 15 de enero de 2001”, mediante la cual se le sentenció como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo a la pena principal de 16 años y 8 meses de prisión, fue adoptada “ bajo un juicio y procedimiento plagado de irregularidades sustanciales que afectaron derechos fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa”.
Su pretensión se encamina a que se ordene declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de las diligencias o poder suscrito al falso abogado, y se disponga que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué en un término no mayor a las 48 horas, lo libere. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, sin que para el momento de la redacción del fallo se hubiere recibido respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
De acuerdo con la consagración del artículo 29 de la Carta Política, y en desarrollo de ella, conforme lo establecen los artículos 8, 127, 128, 131 y 337, entre otros, de la Ley 600 de 2000, el derecho que le asiste al procesado a contar con una adecuada defensa técnica durante todo el proceso: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.” La doctrina constitucional ha establecido con suficiente claridad y amplitud que la defensa técnica en causa ajena sólo puede asumirse por abogados titulados e inscritos, salvo las excepciones previstas en el Decreto 196 de 1971, (hoy Ley 1123 de 2007) que alude a la posibilidad de delegar esa facultad en estudiantes de derecho adscritos a Consultorios Jurídicos legalmente reconocidos o en egresados de las facultades de derecho con licencia para ejercer la profesión. Lo que trata de garantizar la normatividad en cita es que el ejercicio de la defensa técnica, como manifestación del debido proceso por su calidad de derecho fundamental, reúna tres características esenciales, a saber: que sea intangible, real o material, continua o permanente.
“ Intangible, en cuanto que el imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarlo. Si quien es vinculado al proceso no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro de los marcos de la diligencia debida y la ética profesional.
“Permanente, porque por mandato constitucional (artículo 29) debe ser garantizado durante todo el proceso (investigación y juzgamiento), sin ninguna clase de limitaciones, y porque siendo condición esencial de validez de la actuación, no puede estar referido a solo un estadio de ella, ni convertirse en una prerrogativa opcional del trámite procesal, ni hacerse depender de las posibilidades de éxito de su ejercicio, atendida la mayor o menor contundencia de la prueba incriminatoria.
“Real, en cuanto que su ejercicio no pude entenderse garantizado por la sola circunstancia de contar nominalmente el imputado con un abogado defensor d0urante (sic) la investigación y el juzgamiento, sino que es necesario que se realice materialmente, mediante actos positivos de gestión, o de actitudes vigilantes del acontecer procesal, susceptibles de ser constatadas a través de actuaciones objetivas”.
En el presente caso se estableció, porque lo certificó el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y lo informó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, que la tarjeta profesional de abogado 81657 expedida a nombre del señor LUIS CIRO GOMEZ CABEZAS, fue cancelada por haberse establecido que no ha sido estudiante de leyes y por ende no es egresado ni graduado de la Facultad de Derecho de la Universidad Gran Colombia de Bogotá, ni de Armenia, correspondiendo el acta de grado No.171-89 que presentó para la expedición de la tarjeta profesional, al señor León José Silva Olmos quien obtuvo el titulo de abogado el 14 de abril de 1989.
La anterior situación motivó la expedición de la Resolución No. 2750 de 20 de septiembre de 2005 por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia cancelando la inscripción en el Registro Nacional de Abogados del señor LUIS CIRO GOMEZ CABEZAS y la tarjeta profesional a él expedida, así como la orden de compulsar copias a la autoridad competente para lo pertinente.
No aparece constancia que LUIS CIRO GOMEZ CABEZAS para el momento de su designación como defensor de WILSON TRIANA QUINTERO estuviera amparado por alguna de las excepciones que contempla el Decreto 196 de 1971, pues su arribo al cargo no fue como estudiante de derecho adscrito a un consultorio jurídico; y tampoco tenía la condición de egresado de una facultad de derecho.
Su nominación obedeció a que se presentó a la Fiscalía como abogado exhibiendo una tarjeta profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la que según se desprende de las pruebas allegadas a la presente actuación fue obtenida con base en documentos falsos. En consecuencia, la actuación del defensor, no fue legal, porque su situación no es de las que incluyen como excepcionales los artículos 25 y 29 del Decreto 196 de 1971, referentes a la posibilidad de litigar en causa propia o ajena, porque no defendía sus derechos ni estaba facultado para agenciar los ajenos. La Corte Constitucional, al analizar la inexequibilidad de artículo 34 del Decreto 196 de 1971, el inciso primero del artículo 148 y el artículo 355 del Decreto 2700 de 1991, señaló: “A. En primer término, para la Corte Constitucional es claro que el artículo 29 de la Carta Política garantiza sin duda alguna el derecho a una defensa técnica en el campo penal para quien sea sindicado, tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento, y así lo ha advertido con nitidez esta Corporación al considerar que aquella disposición, hace parte de la voluntad constitucional que expresamente reconoce los derechos y garantías judiciales fundamentales aplicables a toda clase de actuaciones judiciales de naturaleza penal.
“Por tanto, es claro que existe un derecho constitucional fundamental reconocido en la carta política llamado derecho de defensa técnica que adquiere dimensiones especiales en materia penal, como quiera que el Constituyente fue explícito en la materia al disponer lo que aparece en el mencionado artículo 29 de la Carta. En este sentido asiste razón al Procurador General quien manifiesta que la alocución "toda" consignada en el mandato superior en cita, debe ser entendida como comprensiva de todo el itinerario en que se vierte la actuación judicial en el campo penal y así lo ha dicho esta Corporación; además, al igual que la referencia que en el mismo texto se hace al "sindicado" de la misma disposición superior debe entenderse receptora de aquéllas que en la misma normatividad aluden a los imputados, procesados, y aún a los condenados, pues en toda la actuación procesal previa de instrucción, juzgamiento y ejecución de pena, debe prevalecer como garantía mínima la asistencia del defensor habilitado profesionalmente para dicho fin.
La Sala de Casación Penal, en jurisprudencia aplicable al presente caso expuso: "…D. En este sentido encuentra la Corte que el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional en forma precisa establece que "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento "; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa también en el ámbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces.
“Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que lo permita.
Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor.
“En verdad lo que quiere el Constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista al sindicado en las mencionadas etapas procesales señaladas en el citado artículo 29; en este sentido sería absurdo que en la Carta se hiciese mención a la figura del profesional específicamente habilitado como abogado para adelantar las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el legislador por su cuenta habilite a cualquiera otra persona, o a otro tipo de profesional, para adelantar las labores de la defensa, si éstos no acreditan la mencionada formación. “Este elemento aparece expresamente consagrado en la Carta junto a otros, igualmente específicos y predicables del concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa penal, que hacen parte de la disciplina del derecho constitucional procesal, de tanta importancia para el constitucionalismo contemporáneo y cuya influencia en las labores del Constituyente de 1991 es notoria.
(…) Así, el derecho a la defensa técnica como una modalidad específica del debido proceso penal constitucional se aplicará en todo caso en que exista sindicado de un delito, ya que, además, aquella es una regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior en la que se establecen las principales reglas de carácter constitucional que en todo caso deben regir la materia del proceso penal; de manera que todas las disposiciones que sean objeto de regulación contraria deben ceder al vigor superior de la Constitución. En este sentido no puede sostenerse bajo los presupuestos de la Carta de 1991, que la urgencia, la trascendencia, la importancia o la prevalencia que en algunos asuntos plantea la justicia penal militar permita dispensar la presencia del abogado escogido por el sindicado, o de oficio, durante la investigación o el juicio.
En este orden de ideas, no obstante la competencia del legislador para establecer las mencionadas disposiciones aplicables a los procesos penales militares, esta facultad otorgada de modo especial y expreso por el constituyente no alcanza para disponer del derecho a la defensa y a la asistencia técnica por un abogado en favor del sindicado, tal y como lo exige la Constitución; además, se observa la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, asegurados de modo expreso por el Constituyente, uno de los cuales es el de la defensa técnica del sindicado." (Sentencia C-592/93.Corte Constitucional).
Si bien esta Sala ha sostenido que cuando interviene un defensor agenciando derechos ajenos, estando suspendido del ejercicio de la profesión o revela la condición de servidor público, las actuaciones conservan su validez, porque el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, excluye la nulidad como consecuencia, se advierte que la situación aquí analizada es diferente, porque la norma hace referencia a que quien ejerza como procurador judicial en causa extraña, si no es abogado, debe al menos ser estudiante o egresado.
En el presente caso, se presenta un vicio que afecta el debido proceso y, en desarrollo de éste, el derecho a la defensa técnica, porque, LUIS CIRO GOMEZ CABEZAS no es estudiante de derecho adscrito a un consultorio jurídico, como tampoco egresado de una facultad de esa especialidad, estableciéndose que obtuvo su tarjeta profesional mediante la presentación de documentos espurios, careciendo de los conocimientos científicos propios de tal función, falta que se presenta desde su designación como apoderado de confianza por el procesado WILSON TRIANA QUINTERO.
Así las cosas, resulta evidente que las providencias emitidas en el curso de las dos instancias procesales constituyen una causal de procedibilidad, que surge de la vulneración a los principios de contradicción y doble instancia, entre otros, y a ese estado se arribó por la absoluta falta de defensa técnica a que estuvo sometido el hoy condenado.
En efecto, de acuerdo con el análisis de las diligencias surtidas en el caso cuestionado, resulta irrefutable el desamparo defensivo en que se colocó y mantuvo a WILSON TRIANA QUINTERO, desde el 17 de julio de 2001, fecha de su designación, y durante todo el proceso penal al estar asistido por el falso abogado, con el consecuente agravio del derecho de contradicción. Ante la irregularidad advertida que se traduce como ya se dijo en una causal de procedibilidad por haberse cumplido el trámite procesal y dictado sentencia con la ausencia de la garantía de defensa técnica de WILSON TRIANA QUINTERO en el proceso penal cuestionado, no queda a la Sala alternativa distinta que tutelar esos atributos, pues, aunque la Corte tiene sentado que la acción de tutela no resulta ser mecanismo idóneo para dejar sin valor las decisiones judiciales, menos cuando ellas hacen tránsito a cosa juzgada, ello supone que la providencia haya sido adoptada en un proceso legítimo, como producto de la relación dialéctica de contrarios, enfrentados en igualdad de condiciones y con el pleno goce de las garantías que la Constitución y la Ley les otorga a quienes se ven sometidos a la acción punitiva del Estado.
En un caso similar en el que también la Sala se vio compelida a tutelar el derecho de defensa de un ciudadano que había sido condenado sin la observancia de la garantía fundamental de defensa, se dijo que: “Frente a los temores de que una decisión como la que seguidamente adoptará la Sala pueda convertirse en una fuente que acabe con la seguridad jurídica por desconocer la fuerza vinculante de una sentencia que arribó a la aparente quietud de lo inmodificable, debe decirse, de un lado, que la cuestión concreta sometida a la consideración de la Corte tiene ribetes absolutamente singulares que obligan a adoptar una solución igualmente excepcional, lo cual hace infrecuente la prosperidad de otras acciones que con idéntico propósito se presenten, y, de otro, que las compuertas a la ejecutoria no las abren precisamente las decisiones que restablecen la legitimidad del orden jurídico dando a las normas constitucionales la prevalencia que les es propia, sino las providencias que se dictan al desgaire, con desprecio de los valores fundantes del Estado Social y democrático de Derecho, que obligan por fuerza a ser retiradas del ordenamiento que abiertamente desconocen”.
En idéntico sentido se pronunció la Sala de Decisión de Tutelas en proveído de 21 de noviembre de 2006, en un trámite penal en el que también fungió como defensor el falso abogado Luis Ciro Gómez Cabezas. En consecuencia, se le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adopte las decisiones pertinentes para que se rehaga el proceso penal que por el delito de secuestro extorsivo se adelantó contra el actor y se le restablezcan los derechos vulnerados a partir de la designación como defensor de Luis Ciro Gómez Cabezas, pues, desde allí comenzó la afectación del derecho a la defensa técnica con repercusión en el debido proceso, de acuerdo con las pautas contenidas en esta decisión. Se dispondrá igualmente, que por la Secretaría de la Sala se proceda a la compulsa de copias de esta decisión para ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, con el fin de que se investigue penalmente el comportamiento desplegado por el falso abogado Luis Ciro Gómez Cabezas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Tutelar los derechos al debido proceso y defensa técnica de WILSON TRIANA QUINTERO, vulnerados por las autoridades demandadas dentro del proceso que cursó en su contra por el delito de secuestro extorsivo.
En consecuencia, se le ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, solicite la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y adopte las decisiones pertinentes para que se rehaga el proceso y se restablezcan los derechos vulnerados al actor a partir de la designación de Luis Ciro Gómez Cabezas como defensor. 2.
Enviar copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para lo de su conocimiento. 3. Compulsar copias de la presente decisión, a la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Ibagué, con el fin de que se investigue penalmente el comportamiento de Luis Ciro Gómez Cabezas.
Por la Secretaría de la Sala, procédase de conformidad. 4. Notificar esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencias de casación de 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999, entre otras. � Consultar, entre otros, los procesos No. 12883, 20857 y 21847 � Fallo de tutela del 6 de febrero de 2001, radicado No. 8904. � Fallo de tutela de 21 de noviembre de 2006, radicado No. 28537 _1222586956.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.
El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.
Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.
Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.
Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.
Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.
Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.
Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.
El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).
El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.
Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.
Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.
Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA