Micelio
T-31051 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 31051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 31051 Acta N° 2 Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO SANABRIA BALLEN contra el fallo de 30 de noviembre de 2010, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA –SALA LABORAL-, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad privada, al respeto de los derechos adquiridos, en consonancia con los fines esenciales del Estado, los cuales considera quebrantados por el funcionario judicial accionado. Para fundamentar su petición adujo que, a través de proceso ordinario de única instancia, demandó a Rodrigo Forero y a la Empresa Argont E.U. para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, horas extras, sanción por despido injusto y moratoria, proceso que surtió su trámite en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva; que en sentencia de 20 de octubre de 2010, se declaró no probada la existencia de contrato de trabajo verbal a término indefinido y se absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

Manifestó que, no fue viable la recepción de los testimonios decretados como prueba dentro del proceso, por cuanto los convocados a absolverlos fueron amenazados fueron amenazados por el accionado, en el sentido de que no los volverían a contratar si declaraban; que esa situación la puso de presente tanto verbalmente como por escrito, a la Juez y por ello solicitó el testimonio de otras personas sin que su petición fuera aceptada.

Agregó que, el apoderado de Argont E.U. confesó judicialmente en la contestación de la demanda, que los unía un contrato de trabajo y que a la terminación cancelaron las prestaciones sociales; por lo que reprocha al accionado no haber requerido de oficio a la empresa copia de la presunta liquidación. Concluyó diciendo que el operador judicial incurrió en defecto fáctico en consideración a que el despacho omitió valorar la confesión, al paso que no decretó una prueba esencial, por tanto solicitó que por esta vía constitucional, se deje sin efectos la providencia reprochada; en su defecto, se disponga lo conducente para que el Juzgado retrotraiga la actuación a la etapa probatoria y profiera sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 23 de noviembre de 2010, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA avocó el conocimiento de la tutela, ordenó vincular a Rodrigo Forero y la Empresa Argont E.U., así como dar traslado a los intervinientes parara el ejercicio de su derecho de defensa. Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA negó por improcedente la acción al considerar que el Juez actuó conforme a derecho al negarse a decretar los testimonios de Luis Celio y Samuel Ospina pues ya había precluido el término para tal solicitud.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Las razones que impulsan al accionante a pedir la anulación de la sentencia cuestionada son, en primer lugar que la titular del despacho no ejerció su poder oficioso para decretar los testimonios y, en segundo, no haberse tenido en cuenta en el fallo la presunta confesión del apoderado del accionado, quien en su criterio, reconoció la existencia del vínculo laboral.

En lo relativo a la eventual confesión, una vez examinada la providencia, se tiene que el Juez ponderó la declaración y concluyó que no existió aquella, lo que no fue arbitrario o antojadizo, sino acorde con las facultades de que está investido. Se desprende de las acusaciones del actor que estas no tienen relevancia constitucional, por cuanto el Juez para despachar negativamente sus pretensiones estimó suficiente el material probatorio recaudado en el proceso, aunado a que estimó que en todo caso era en el actor en quien recaía la carga de la prueba sin que sea posible que se le traslade al a quo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9