CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31049 Acta No. 010 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por HOLMAN EDUARDO MONTERO JIMENEZ, en contra del fallo de tutela de fecha 25 de noviembre de 2010, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, trabajo y otros, que imputa a la actuación del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido en su contra por Gensy Tatiana Trujillo.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados los anotados derechos fundamentales, pretende la parte accionante se disponga la tutela de los mismos y que, para la efectividad de tal dispensa, se ordene al accionado decretar “…el embargo de los dineros que recibo como única contraprestación en la defensoría del pueblo, sobre el 10% de $2.750.000, valor efectivamente recibido.” Adujo el peticionario de tutela, que fue pasivo del proceso de ejecución antes referenciado, al interior del cual el despacho accionado decretó el embargo del 100% de los dineros que por concepto de contratos recibiera el demandado en la Defensoría del Pueblo, por lo que –asevera- solicitó su reducción al 10%, en atención a todas las deducciones que se le hacían y sus particulares condiciones de vida y responsabilidades domésticas.
Refirió que dicho pedimento le fue negado por el despacho, razón por la cual interpuso en su contra recurso de reposición y apelación, en subsidio. Que manteniéndose lo decidido al desatarse el recurso horizontal, desconociendo así las pruebas allegadas, se concedió la alzada para ante el superior, en efecto devolutivo, lo que implica que continúe dicho proceso y la ejecución de la anotada medida, que califica de ilegal, en desmedro de sus derechos y los de su núcleo familiar.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de noviembre de 2010 (fl. 17), la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Vencido el término de traslado, al interior del cual el accionado se opuso a la prosperidad el resguardo invocado, manifestando, en síntesis, que se encuentra en trámite el recurso de apelación en contra de la decisión que se cuestiona y que, además, su proceder no se adecua a las exigencias de las vías de hecho, se profirió el respectivo fallo, negando el resguardo reclamado, por improcedente.
Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, centrando su inconformidad, básicamente, en que aún cuando ciertamente se encuentra en trámite el recurso de apelación, tal situación no impide se conceda el resguardo de sus derechos, por estar frente a una situación de perjuicio irremediable que lo permite de manera excepcional, como mecanismo transitorio, para el resguardo de su garantías superiores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, por cuanto resulta palmaria su improcedencia, considerándose especialmente el hecho de haber acudido la parte hoy impugnante al medio ordinario de controversia previsto por el legislador frente a la decisión que hoy estima adversas a sus intereses, esto es el recurso de apelación incoado en subsidio del de reposición, en relación con el cual no hay constancia de haberse decidido por la autoridad competente, por lo que mal puede, entonces, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad, aún como mecanismo transitorio, pues no viene debidamente acreditada la situación de perjuicio irremediable para el peticionario que haga viable su aspiración de manera excepcional.
Por lo tanto, se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10