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T-31048 (22-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 31.048 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 31.048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 77 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por los internos OSWALDO PERALTA BAUTISTA y JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ PARRA, a nombre propio, contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al haber incurrido en vía de hecho al redosificar la pena impuesta y negar la nulidad impetrada respecto del interlocutorio mediante el cual se redosificó la pena con base en la ley 599 de 2000 y una nueva redosificación acorde con los recientes parámetros jurisprudenciales en cuanto a incrementos punitivos para casos de concurso delictivo.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según los accionantes, fueron condenados por un Juez Regional de Bogotá en 1999 a la pena de cincuenta (50) años de prisión, al hallarlos penalmente responsables del delito de Secuestro Extorsivo Agravado en concurso con Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Arma de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Militares, decisión que fue impugnada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien en sentencia de segunda instancia emitida en abril de 2000, confirmó la providencia del a-quo, pero modificándole en el sentido de que la pena a purgar era de cuarenta y cuatro (44) años de prisión y la multa de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales. 2.

Que la vigilancia de su pena correspondió inicialmente al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá, autoridad que en proveído de mayo de 2002, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en la ley 599 de 2000, efectuó una readecuación de la pena, determinando que la misma quedaría en treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión, decisión con la cual no se estuvo de acuerdo, razón por la cual impugnaron ante el superior, quien al resolver la apelación en noviembre de 2002, confirmó lo decidido por el a-quo. 3.

Señalaron los libelistas, que al pasar su proceso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja, demandaron de esta autoridad la nulidad de la readecuación de pena efectuadas por las anteriores autoridades, para que se aplicara la nueva línea jurisprudencial contenida en la sentencia No 19.884 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual establecía los parámetros para efectuar aumento de pena cuando se trataba de concurso de delitos y se efectuara una nueva redosificación aplicando unos incrementos de 18.18% y 12.82% por el concurso de delitos, para obtener una pena de treinta y un (31) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días de prisión. Sin embargo, el Juzgado en abril del corriente negó lo pedido, argumentando, que ya tal decisión había sido objeto de impugnación, determinándose por el superior mantener incólume lo resuelto.

En consecuencia, tal posición desconocía sus derechos fundamentales y por ello la tutela era procedente. 4. Al avocarse conocimiento del trámite, se requirió a las autoridades accionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso de los libelistas. Para ofrecer respuesta, la Sala Penal del Tribunal accionado a través del magistrado que reemplazó a quien ofició como ponente de la decisión de segunda instancia, informó, que efectivamente, en noviembre de 2002 se confirmó lo resuelto por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá, remitiéndose la actuación a dicho despacho para lo de su competencia. 5.

Por su lado, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas, advirtió que en la actualidad no tiene bajo su carga el proceso de los accionantes, pero que en mayo de 2002 sí efectuó una redosificación de pena con base en la ley 599 de 2000, por lo que se abstendría de efectuar pronunciamiento respecto de la tutela impetrada, aunque estará atento a lo dispuesto por la Corporación. 6.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja, afirmó, que efectivamente, conoce de la causa N° 2727 en la cual figuran como condenados los libelistas PERALTA BAUTISTA y HERNÁNDEZ PARRA. Que la pena ya fue redosificada en primer lugar, por el Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver la impugnación propuesta contra la sentencia del a-quo y por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá en aplicación del principio de favorabilidad contenido en la ley 599 de 2000, decisión que también fue apelada y confirmada por el Tribunal de Bogota, razón por la cual no podía esa instancia acoger la nulidad solicitada y efectuar una nueva redosificación en acogimiento a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En consecuencia, ese despacho no había desconocido derechos de los internos, puesto que dentro de su competencia no estaba el efectuar nuevas redosificaciones en relación con las elaboradas por otro de sus homólogos. 7. En procura de obtener una mayor ilustración, vía telefónica se pidió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja, informara si los internos antes mencionados había impugnado el interlocutorio de abril 10 del corriente y mediante el cual se les negó la nulidad solicitada y la nueva redosificación en los términos jurisprudenciales establecidos en la sentencia de casación 19.884 de 2004, indicándose por parte del asesor jurídico de dicho despacho, que únicamente el interno HERNÁNDEZ PARRA apeló la referida decisión, pero al no sustentar el recurso, en mayo 9 del corriente hubo de declararse desierto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los peticionarios pretenden por medio de esta acción cuestionar no solamente las decisiones a través de las cuales se les ha redosificado la pena impuesta, sino el auto por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja, negó la petición de nulidad y nueva redosificación con base en los recientes criterios jurisprudenciales de proporcionalidad en materia punitiva en caso de concurso delictivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o Corporación judicial le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

En este evento, el libelista dirigió la tutela contra el Tribunal Superior – Sala Penal y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja, razón por la cual la Corte tiene competencia para decidir el asunto en tanto es superior funcional de la Corporación cuestionada.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

En el presente caso, los internos cuestionan la actuación desplegada por los funcionarios que han conocido de su proceso en la etapa de ejecución de la pena, en especial, la readecuación efectuada por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Bogotá en mayo de 2002, autoridad que al efectuar una nueva dosificación de pena con base en la ley 599/00, la fijó en treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses, desconociendo los nuevos parámetros jurisprudenciales en materia de incremento punitivo para el caso de concurso de delitos, puesto que se les aumentó un porcentaje mayor al que realmente correspondía. Igualmente, el interlocutorio por medio del cual se negó la nulidad solicitada respecto del proveído en mención y una nueva redosificación. Para entrar a decidir el caso planteado por los accionantes, debe la Sala desde ya precisar que el amparo solicitado no puede prosperar en esta oportunidad porque al no apelar el interno PERALTA BAUTISTA el interlocutorio N° 270 y no sustentar el sentenciado HERNÁNDEZ PARRA el recurso interpuesto contra el proveído No 272 de abril 10 del corriente, respectivamente, proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, impidieron que el superior confirmara, modificara o revocara lo resuelto por el a-quo, entonces, en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional en los fallos C-595 de 2005 y T-332 del 2006, no agotaron todos los recursos ordinarios que tiene previsto el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, es decir, no se cumplió con los requisitos de procedibilidad exigidos para que proceda la tutela contra decisiones judiciales.

No obstante lo anterior, la Sala encuentra, que atendiendo a los nuevos parámetros jurisprudenciales de esta Corporación, en el caso de OSWALDO PERALTA BAUTISTA y JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ PARRA es perfectamente posible redosificar la pena, puesto que el incremento efectuado en razón del concurso no es proporcional con el aumento hecho por el juez que emitió el fallo de primera instancia, quien impuso una pena de cuarenta y tres (43) años para el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, incrementándola en siete (7) años más por el concurso con el de Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Arma de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Militares, aumento que representaba un dieciséis punto veintiocho por ciento (16.28%); siendo este el parámetro que debió tenerse en cuenta por los funcionarios accionados para redosificarle la pena, pero no excederse en este aumento como lo hicieron, lo cual condujo a que la pena impuesta a pesar de que se disminuyó, no fuera proporcional en los términos de la nueva jurisprudencia. En consecuencia, la redosificación debió hacerse teniendo en cuenta para el aumento por el concurso este último porcentaje.

Finalmente, se hace necesario precisar, que a pesar de que la tutela es improcedente por las razones antes esbozadas, nada obsta para que los libelistas si a bien lo tienen puedan volver a impetrar solicitud de redosificación ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce de su proceso, quien atendiendo al principio de favorabilidad deberá dar aplicación a los nuevos parámetros jurisprudenciales en materia de incremento punitivo en virtud del concurso de delitos y a los cuales se hace alusión en la sentencia No 19.884 de mayo de 2004 de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por OSWALDO PERALTA BAUTISTA y JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ PARRA, a nombre propio, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación el cual debe ser interpuesto oportunamente, caso contrario, el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8