CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 31.047 CRISTIAN CRISTANCHO TRUJILLO TUTELA 1ª instancia 31.047 CRISTIAN CRISTANCHO TRUJILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.076 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Cristian Cristancho Trujillo contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá. Se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Reseña fáctica y fundamentos de la acción Por hechos ocurridos el 7 de noviembre de 2000, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogota condenó al actor a la pena principal de 30 años de prisión, por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y heterogéneo con tentativa de homicidio, según sentencia del 13 de diciembre de 2002.
La defensa apeló la decisión y el 20 de junio de 2003 el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Por considerar que existió error en la dosificación punitiva, puesto que no se observaron las reglas del artículo 31 del Código Penal, relativas al concurso de conductas punibles, el peticionario solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Tunja, que vigila la ejecución de su condena, la readecuación por favorabilidad.
A través de interlocutorio del 11 de julio de 2006 ese despacho judicial negó lo pedido, con fundamento en que, si bien no comparte los parámetros tenidos en cuenta por el juez para ajustar el concurso de conductas punibles, ello fue un asunto tratado en las sentencias, las cuales cobraron ejecutoria y no pueden ser afectadas por el ejecutor.
Le advirtió que la alternativa es acudir a la acción de tutela. Ese proveído fue confirmado el 16 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Tunja. El actor siente violados sus derechos al debido proceso y a la libertad porque su condena es exagerada y supera los límites del artículo 31 del código sustantivo penal. Aduce que los jueces olvidaron que los hechos no ocurrieron aisladamente, e hicieron una suma aritmética de penas, contrariando la norma mencionada.
Solicita se ordene la redosificación de su pena para que se ajuste a la ley. 2. La respuesta 2.1. Uno de los magistrados del Tribunal Superior de Tunja se remitió a las razones consignadas en el interlocutorio del 16 de marzo de 2007. 2.2. La Juez 2ª de Ejecución de Penas de la misma ciudad indicó que vigila el cumplimiento de la pena impuesta al actor, quien fue privado de su libertad el 3 de febrero de 2002.
Destacó que no es competente para modificar las sentencias condenatorias, salvo por principio de favorabilidad frente a ley sobreviniente, que no es el caso del peticionario. Aportó copia de las sentencias de condena y de los interlocutorios. 2.3. Según informe de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá desapareció y el expediente fue remitido al 2º de Descongestión, que ya no existe.
El proceso reposa en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Tunja. 2.4. Uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la sentencia de segunda instancia y comunicó no haberla suscrito. CONSIDERACIONES La Sala concederá el amparo solicitado porque, tal como se explica a continuación, es evidente la trasgresión del derecho al debido proceso y del principio de legalidad. 1.
La acción de tutela fue diseñada por el Constituyente para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otra vía judicial idónea para tal fin. En ese orden de ideas, parecería, en principio, improcedente la solicitud de amparo en esta ocasión, debido a que el actor dejó de interponer el recurso extraordinario de casación, que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula, y no se cumple, en estricto sentido, con el principio de inmediatez.
Sin embargo, la Sala advierte que el desconocimiento del principio de legalidad es tan flagrante que le corresponde otorgar la protección reclamada para reparar la grave afectación del derecho al debido proceso del solicitante, máxime cuando éste ha acudido ante el juez encargado de vigilar su pena con el objeto de obtener la readecuación, sin resultado favorable alguno, y fue el mismo funcionario quien expresamente lo remitió a esta vía constitucional.
Además, el yerro cometido comporta para el condenado un perjuicio irremediable que se concreta en la privación ilegítima de su libertad por un período de cuatro años más a lo que efectivamente le corresponde descontar. 2. En efecto, el juez de primer grado estableció el marco punitivo del delito base y de los conexos para luego determinar, sin razón, que al actor le corresponde purgar 30 años de prisión. Así, consideró que por el delito base (homicidio), se ubicaría en el cuarto mínimo y le correspondería 156 meses de prisión, por no existir circunstancias de mayor o menor punibilidad; por el segundo homicidio también 156 meses, y por la tentativa de homicidio, a pesar de que también indicó los cuartos medios siendo el mínimo de 78 a 114.75 meses, no precisó. Concluyó entonces lo siguiente: Así, la pena mínima de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión deberá ser aumentada en otro tanto conforme lo depreca el artículo 31 del Código Penal por el concurso de homogéneo y heterogéneo con homicidio y tentativa de homicidio según las apreciaciones anteriores, para un total de pena por imponer al señor CRISTIAN CRISTANCHO TRUJILLO, lo será de treinta (30) años de prisión. El Tribunal no hizo pronunciamiento alguno al respecto pues se limitó a la materia propia de la apelación y confirmó la providencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, en los casos de concurso de conductas punibles el procesado queda sometido a la disposición sustancial que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, pero en ningún caso podrá ser superior a 40 años –en esta oportunidad al actor no le resulta aplicable la Ley 890 de 2004-.
Téngase en cuenta que la punibilidad de los delitos concurrentes no es autónoma, pues se determina con fundamento en la de la pena más grave. Por manera que el quantum de la pena total para el concurso resulta de la del tipo base, incrementada en un porcentaje de ella misma hasta en otro tanto. Así, la pena imponible no puede superar nunca el doble de la señalada para el delito inicial.
El cálculo individual que se hace de los comportamientos conexos, sólo es obligatorio para establecer el límite que no puede verse rebasado por la suma aritmética de penas. Teniendo en cuenta que para el caso del actor el delito más grave es el homicidio simple, por el cual se haría acreedor a 156 meses de prisión, es éste el quantum punitivo a partir del cual debe establecerse la pena por razón del concurso, la que no puede superar el otro tanto, esto es, no podrá imponerse pena mayor de 312 meses de prisión. No hay duda que 30 años de prisión (360 meses) sobrepasan en 48 los 312 meses referidos, lo que indica que al peticionario se le impusieron 4 años de pena más a los que legalmente le correspondían.
Esa situación atenta peligrosamente contra el valor de justicia y contra la garantía de un debido proceso, y hace, sin duda, más gravosa la situación del sentenciado. Por ello, la acción de tutela se torna procedente para restablecer su derecho fundamental y reafirmar la vigencia de un orden justo. La referencia es similar en materia de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas, pues el A quo la fijó en los mismos 30 años y de acuerdo con el principio de favorabilidad no podía ser superior a 10 años toda vez que los hechos sucedieron en vigencia del Código Penal anterior.
Por tanto, debe ser también reconsiderada. Es claro que en este momento no existe otro medio de defensa para lograr la protección, pues fueron los jueces de instancia los que en sus fallos condenatorios incurrieron en el error indicado. De manera que razón tuvo el juez de ejecución de penas al negar lo pedido, puesto que en razón de la competencia conferida por el legislador, no podía entrar a variar lo decidido.
En consecuencia, para el restablecimiento del derecho, se le solicitará al Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, pida el expediente, y, una vez recibido, dentro de los 5 días siguientes redosifique la pena del accionante con fundamento en lo expuesto, sin que tal decisión implique revivir términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo del derecho al debido proceso de Cristian Cristancho Trujillo, conforme a las razones expuestas. Segundo. Solicitar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, pida el expediente y, una vez recibido, dentro de los 5 días siguientes redosifique la pena de Cristian Cristancho Trujillo, de acuerdo con lo plasmado en la parte motiva de este fallo, sin que tal decisión implique revivir términos de ejecutoria o conceder nuevas oportunidades para impugnar el fallo.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12