CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31045 Acta No. 002 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por MIGUEL ANGEL MURIEL SILVA, accionante en el presente asunto, contra el fallo de tutela de fecha 24 de noviembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, cuyo desconocimiento imputa al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por Libardo Perdigón Jaramillo en contra del municipio de Jamundí y otro.
ANTECEDENTES Señala el señor Muriel Silva que actúa como apoderado del señor Libardo Perdigón Jaramillo en el proceso referenciado, al interior del cual, y teniendo en cuenta la existencia de diversas situaciones relacionadas con la sustitución de poder a varios profesionales del derecho, situación que incide en la entrega de títulos judiciales, tal y como se lo manifestara la titular de el despacho accionado, quien evidenció su inclinación a favor de otro de los profesionales del derecho allí actuantes, promovió en su contra incidente de recusación, a través de petitorio radicado el 6 de octubre de 2010, solicitando “…se me diera una clara (sic) rápida y satisfactoria información, pero hasta la presente lo que ha sucedido es que la otra abogado apareció con un poder legalizado el 13 de octubre del presente año del 2010.-en forma extemporánea.- “ Por lo anterior, solicita la tutela del anotado derecho fundamental y que, para su efectividad, se ordene a la titular del despacho demandado dar inmediata respuesta a su pedimento, declarándosele impedida para continuar conociendo de dicha actuación. El tribunal a quo, resolvió en fallo de tutela de primera instancia denegar por sustracción la solicitud de amparo, considerando que la petición a que alude el actor ya había sido resuelta.
Inconforme con lo allí resuelto, la parte demandante formuló impugnación, indicando que sus peticiones “…no fueron resueltas de fondo, sin ser puestas en mi conocimiento, sin ser precisas ni congruentes dentro del término legal.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales de quien la promueve, el abogado Miguel Ángel Muriel Silva, se refiere a la actuación y decisiones proferidas por las respectivas instancias al interior del proceso ejecutivo adelantado por el señor Libardo Perdigón Jaramillo, de quien actùa como mandatario, en contra del municipio de Jamundí y el Instituto de Seguros Sociales.
De lo hasta aquí expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que no es el accionante de marras el titular de los derechos debatidos dentro del anotado proceso de ejecución que cursa ante los estrados demandados, sino que tal calidad radica en cabeza del anotado Perdigón Jaramillo y, por ende, sería el mismo el legitimado para peticionar el resguardo respecto de los derechos que estime conculcados en el decurso o con ocasión de la citada actuación. En consecuencia, no es posible colegir que el demandante, no obstante su calidad de apoderado judicial del antes mencionado, esté legitimado para invocar en nombre propio el amparo superior; de ahí que al no ser el accionante directo titular de los derechos debatidos en el referido proceso, es obvio no pueden resultarle afectados de manera directa.
Sean estas, entonces, las razones en que se apoya esta Sala de la Corte para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8