CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 31043 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 31043 Acta N° 2 Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIVA ESTHER NARVÁEZ ARANGO contra el fallo de 12 de noviembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DEL BANCO MAGDALENA.
ANTECEDENTES Acude en acción de tutela la demandante para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado. Para sustentar su petición señaló que el 14 de diciembre de 2009, presentó acción de tutela contra la ESE Hospital La Candelaria del Banco Magdalena, en la que reclamó protección de su derecho fundamental a la igualdad en conexidad con el trabajo y solicitó que, en consecuencia, se le reconociera la nivelación salarial a que tenía derecho y se ordenara su pago.
En fallo de 18 de enero de 2010, el Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco, tuteló el derecho a la igualdad de la accionante y ordenó a la accionada que en el término de noventa días, emitiera el acto administrativo por el cual se efectuara la nivelación salarial solicitada. Informa que pasadoel término previsto por la sentencia, la entidad se abstuvo de cumplir la orden de tutela; que promovió incidente de desacato; que, agrega que, el 9 de julio de 2010 se notificó de la Resolución No. 018 de 2010 proferida por la ESE en la que se negó su nivelación salarial, y que reiteró idéntica petición en un nuevo incidente, así como sanción para la Gerente, trámite incidental que terminó con la decisión de 17 de septiembre de 2010 en la que el Juzgado se abstuvo de imponer sanción, por considerar que la actora no interpuso los correspondientes recurso contra la decisión que negó la nivelación salarial y que, de todas formas, la orden impartida solo impuso el deber de efectuar la liquidación, pero no impuso las proporciones ni subsano una eventual prescripción. Agrega que, el Juez de tutela se encuentra en una vía de hecho y por ende en una violación de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se emitió el acto administrativo que efectuara la nivelación salarial, que fue la orden impartida.
Con base en lo expuesto, solicita que se revoque la decisión del Juzgado Único Laboral del Circuito del Banco y se le ordene al operador judicial hacer cumplir la sentencia de tutela, con orden para la ESE que emita un acto administrativo en el cual se efectúe la mencionada nivelación salarial. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 29 de octubre de 2010, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA LABORAL, admitió la acción, ordenó vincular al Representante Legal de E.S.E HOSPITAL LA CANDELARIA DEL BANCO y notificar a los intervinientes en el proceso cuestionado para el ejercicio de su defensa.
Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la protección constitucional solicitada, al considerar que si bien el incidente de desacato se encontraba debidamente ejecutoriado, no está demostrado que se configure alguna de las siguientes circunstancias i) que se este ante derechos fundamentales cuya violación sea grave e inminente ii) debe surgir como una actuación abiertamente contraria al ordenamiento y iii) que se manifieste como una actuación caprichosa y arbitraria por parte del Juez de conocimiento.
LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El mecanismo constitucional de que hizo uso la accionante, tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. Mucho menos si lo que se propone es obtener el cumplimiento de una decisión proferida en otra acción de tutela.
En efecto, en este caso pretende la interesada, que por vía constitucional se le amparen sus derechos al debido proceso e igualdad y se disponga el cumplimiento de las órdenes judiciales emanadas de una acción similar anterior. Con base en el anterior análisis, el fallo impugnado debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8