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T-31042 (15-05-07) vía de hecho no uso de recursos apelación y casación excepcionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31042 JAIRO ENRIQUE CAMPOS TOVAR IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31042 JAIRO ENRIQUE CAMPOS TOVAR IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 072 Bogotá, D.C, quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta a través de apoderada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE CAMPOS TOVAR, respecto de la decisión adoptada el 28 de marzo de dos mil siete (2007) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Fiscalía 18 Seccional de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 15 de marzo de 2001 cuando miembros de la Policía Nacional efectuaron una requisa a Jaime Arturo Monroy Tovar, encontrándosele un arma de fuego de defensa personal, la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué, profirió apertura de instrucción. Una vez oído en diligencia de indagatoria, el sindicado señaló que el arma se la había entregado minutos antes de su captura su primo JAIRO ENRIQUE CAMPOS TOVAR, razón por la cual éste fue vinculado a la investigación. 2.

Agotada la fase de instrucción, la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué, calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en su contra, como cómplice el primero y autor el segundo, de la conducta de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3. En firme la acusación, llevadas a cabo las audiencias preparatoria y pública, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué condenó al accionante a la pena principal de un año de prisión, como autor responsable del delito por el cual fue acusado, a la vez que absolvió a Jaime Arturo Monroy Tovar.

El fallo no fue impugnado. 4. Actuando a través de apoderada, JAIRO ENRIQUE CAMPOS TOVAR presenta demanda de tutela, porque considera que si bien en la diligencia de indagatoria que rindiera el 16 de marzo de 2001, la Fiscalía dejó constancia de habérsele impuesto el contenido del artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, el cual hace referencia a la no obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, no lo es menos que no le dio a conocer la excepción al deber de declarar; irregularidad que persistió en la etapa del juicio, pues pese a haberse ampliado la injurada a Jaime Arturo Monroy Tovar, tampoco se le dio a conocer.

Refiere que la Fiscalía no hizo efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal, ni el principio de investigación integral, por cuanto en el expediente no existe una sola prueba que favorezca al procesado CAMPOS TOVAR. En la etapa de la causa no se le comunicó de la realización de las audiencias preparatoria y pública y muchos menos de que se le requería para ser oído en ampliación de indagatoria.

El fallo tampoco se le notificó personalmente a él o a su defensor. Además, existió ausencia total de defensa técnica y material, en virtud de que para la fecha en que se emitió la sentencia condenatoria su defensor había sido excluido de la profesión, sanción que se empezó a ejecutar desde el 30 de mayo de 2006, hecho del que no se percató el despacho judicial accionado, profesional que desde el 22 de febrero venía descontando una suspensión por 12 meses que le habían impuesto en virtud de otro asunto.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concluyó la improcedencia del amparo al verificar que la afirmación del demandante no correspondía a la realidad procesal, pues de acuerdo con la diligencia de indagatoria rendida por Jaime Arturo Monroy Tovar, estableció que sí se le hicieron las advertencias de los artículos 357 y 358 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), por lo cual no era necesario repetírselas al juramentarlo por los cargos formulados contra su primo.

Tampoco evidenció vulneración alguna al principio de investigación integral, por la verificación de las citas hechas por el sindicado en la indagatoria, pues no habiendo suministrado los nombres completos de los testigos Jairo N y Juan Carlos, ni la dirección de sus residencias, la autoridad intentó ubicarlos a través del accionante para escucharlos en declaración, sin que ello fuera posible.

En relación con la ausencia de defensa técnica en virtud de haber sido excluido de la profesión el abogado que lo representaba, consideró que tal hecho era desconocido para el Juzgado, sin que ninguno de los sujetos procesales informara de ello, al punto que cuando intervino su defensor en la audiencia pública ejercía legítimamente la abogacía. Así, al haberse adelantado la actuación penal ceñida a la legalidad, respetándosele todos sus derechos procesales, no resulta cierta la vulneración de los derechos fundamentales alegada.

DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó la decisión reseñada reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la actuación adelantada por la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué y que culminó con la sentencia de 21 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, a través de la cual se condenó a JAIRO ENRIQUE CAMPOS TOVAR, por el delito de porte ilegal de armas. 2.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho del Juez Sexto Penal del Circuito y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de causal de procedibilidad alguna. 3.

El actor pretende que se revise la actuación adelantada y la valoración probatoria realizada por las autoridades accionadas. Tal situación no resulta procedente, toda vez que dichos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 4.

Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en su contra e incluso acudir al recurso extraordinario de casación excepcional a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 5.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, JAIRO ENRIQUE CAMPOS TOVAR, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 6.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 1996 PAGE