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T-31041 (25-05-07) Nulidad. Rechaza por falta de legitimación-poder enmendado. Compulsa copiasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 31.041 RUBIELA VIDAL MONTENEGRO, en nombre de CÉSAR AUGUSTO ROMERO SUÁREZ TUTELA 31.041 RUBIELA VIDAL MONTENEGRO, en nombre de CÉSAR AUGUSTO ROMERO SUÁREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº.080.

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve sobre la impugnación formulada por Rubiela Vidal Montenegro contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se le negó la acción de tutela incoada a favor de César Augusto Romero Suárez contra el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad.

Se vinculó a la Fiscalía 6ª Seccional de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. La tutela instaurada Rubiela Vidal Montenegro solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa técnica y al buen nombre de César Augusto Romero Suárez, de quien dice es su defensora pública, los cuales consideró violados por los siguientes motivos: El Juzgado demandado lo condenó a 13 años de prisión por el delito de homicidio, según sentencia del 4 de abril de 2002.

Fue vinculado al proceso como persona ausente y se le designó defensor de oficio, que sólo se posesionó y luego renunció al cargo. Durante la etapa del juicio, el titular del despacho no se percató de esa situación y le corrió traslado a ese profesional del derecho. Al darse cuenta del error nombró otro abogado que no pidió pruebas y tan sólo intervino en la audiencia pública.

Su captura tuvo lugar el 2 de enero de 2004. Aduce que tiene rasgos físicos muy parecidos a los de su hermano, que ya murió, y para la fecha de los hechos se encontraba viviendo en un municipio diferente a aquél donde ocurrió el homicidio. Además, no existió una adecuada actividad probatoria y él es inocente. 2. La respuesta 2.1. El Juez manifestó que el 29 de enero de 1996 la fiscalía 6ª Seccional dictó resolución de apertura de instrucción en contra de Martín Romero, y describió las actuaciones surtidas para su individualización e identificación. Adujo que el actor fue legalmente vinculado al proceso y se le nombró defensor de oficio que tomó posesión del cargo.

Cuando éste expresó su renuncia fue sustituido por otro, y, para subsanar posibles irregularidades, se inició nuevamente el término de traslado a los sujetos procesales, conforme al artículo 446 del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, no incurrió en vía de hecho. 2.2. El Fiscal señaló que durante la instrucción respetó los derechos del procesado y relató la actuación adelantada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué consideró que el proceso se ajustó a las exigencias legales, el actor fue plenamente identificado y se le garantizaron sus derechos. Advierte que la tutela se está utilizando como tercera instancia y que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN La abogada Rubiela Vidal Montenegro reiteró que el condenado adoleció de defensa técnica, pues el defensor designado se desentendió totalmente del proceso.

CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo recurrido para, en su lugar, rechazar la tutela por falta de legitimación de quien la interpuso. El Constituyente consagró esta acción como un mecanismo al alcance de todas las personas, dirigido a lograr la protección de derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza. En ese orden, puede ser instaurada por cualquier individuo, sin consideración alguna a raza, edad, sexo, formación académica o edad, siempre que sienta afectados o amenazados sus derechos fundamentales, pues ni la Constitución ni la ley exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Sin embargo, cuando es otro quien la ejerce en nombre del afectado, se requiere acreditar el poder correspondiente, salvo que se actúe como agente oficioso o se acuda por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales, casos en los cuales deben cumplirse ciertas exigencias legales y constitucionales.

En efecto, cuando quien solicita la protección de un derecho no es el titular del mismo, sino que actúa en nombre de otro, debe estar legitimado para ejercer la acción, lo cual comporta que, a través de un mandato, el afectado la autorice para hacerlo. Así se desprende del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 cuando establece que la persona lesionada en sus derechos fundamentales puede actuar “por sí misma o a través de representante”, y a renglón seguido aclara que “los poderes se presumirán auténtico”.

De allí surge que cuando se quiere actuar a través de un profesional del derecho es absolutamente necesario exhibir el poder que lo habilite para ejercer su representación. Pero no es admisible cualquier poder, sino que es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia del mismo –ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional-, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

En este caso el poder aportado por la profesional del derecho no la legitima para invocar la protección de los derechos del condenado. Veamos: Si bien está dirigido al Tribunal Superior de Ibagué y está firmado, aparentemente por el señor César Augusto Romero Suárez, no fue conferido para incoar esta acción de tutela, y menos se señalan cuáles derechos son los conculcados ni cuál es la autoridad presuntamente infractora.

Aunque allí aparece que se otorga para que presente “Acción de Tutela”, esta última parte aparece enmendada. Es claro que el legislador previó que los poderes se presumen auténticos, pero el memorial que obra en el expediente se encuentra reformado burdamente con corrector, y si se mira a contra luz, el verdadero texto es: El Doctor en mención queda facultado para que pueda ejercer penalmente mi defensa sobre el aludido expediente que su despacho adelanta en mi contra.

¿Cuál expediente? No se sabe, porque el referido escrito tiene fecha 1º de octubre de 2005, con fecha de pase del centro carcelario el 6 de ese mes y año, y la demanda de tutela tiene fecha abril de 2006 y fue radicada el 19 de ese mes. Entonces, para el día en que se otorgó no existía actuación constitucional en curso. Así las cosas, aquél no legitima a quien suscribe la demanda de tutela para incoar la acción en nombre de César Augusto Romero y, por tanto, lo viable era rechazarla.

Como el Tribunal no advirtió el punto y adelantó la acción, se impone, entonces, anular sus labores para proceder a la medida indicada en el párrafo anterior. Finalmente, frente a la enmendadura detectada por la Sala, se remitirá copia de la demanda de tutela, del mencionado poder y de esta sentencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se inicie la investigación a que haya lugar contra la profesional del derecho que interpuso la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Anular lo actuado por el Tribunal Superior de Ibagué dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 25 de abril de 2006, mediante el cual, entre otras cosas, aprehendió el conocimiento de la acción y dio traslado a los demandados.

Segundo. Rechazar la acción de tutela intentada, por ilegitimidad en la demandante. Tercero. Compulsar las copias descritas en la parte motiva de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para los fines allí dispuestos. Cuarto. Retornar las diligencias al Tribunal de origen para que proceda al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, las sentencias T-001 del 21 de enero de 1997, T-530 del 29 de septiembre de 1998, T-658 del 15 de agosto de 2002 y T-451 del 6 de junio de 2006. PAGE 4