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T-31041 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N. 31041 Acta No. 002 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso la parte accionante dentro de estas diligencias, representada por el señor WILLIAM JAVIER HERNÁNDEZ MORA en contra de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 18 de noviembre de 2010, dentro de la acción de tutela que el hoy impugnante instauró en contra de la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL y la JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES El actor interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de su derecho fundamental a la igualdad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, en síntesis, que como personal activo de la Policía Nacional, y luego de padecer lesiones en su integridad, fue asignado al cumplimiento de funciones administrativas en el Comando de la institución en Norte de Santander.

Que estimando cumplidas las exigencias para ascender como sargento viceprimero, se inscribió al curso correspondiente, superando todas las pruebas. Sin embargo, la junta aquí accionada no recomendó su ascenso, dado que medicina laboral lo declaró no apto. Es más –acota- el 5 de junio de 2004 se le retira del servicio activo; decisión que se mantuvo en pronunciamiento del 7 de octubre de ese mismo año. Informó que, posteriormente, a través de amparo de tutela logró su reintegro al cargo y reubicación laboral.

Indicó, que al solicitar nuevamente su asenso, tal pedimento fue denegado, al tiempo que se dispuso retirarlo del servicio, bajo el argumento de que el fallo que dispuso su reincorporación había sido revocado, precisando que aquel dependía de su vinculación al servicio. Refirió, que tal determinación fue atacada, a través de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, misma que fuera fallada a su favor el 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado administrativo de Cúcuta, ordenando su reintegro a la Policía Nacional, sin solución de continuidad.

Que bajo tal situación, iteró su pedimento de ascenso, siendo resuelto, a través de resolución del 31 de agosto de 2010, accediendo al mismo a partir del 1 de septiembre de 2010, en tanto que al agente Vega Pérez Arvey y a otros compañeros que –asevera- se encuentran en una situación igual a la suya, les fue concedido con retroactividad al 1 de septiembre de 2004..

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar su derecho fundamental a la igualdad y que, como consecuencia de ello, se impartan las órdenes de conjura, encaminadas a obtener su inmediato restablecimiento. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el 3 de noviembre de 2010 (fl. 113), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia y dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro de la oportunidad señalada, la parte accionada rindió sus descargos, manifestando, en síntesis, no haber desconocido los derechos fundamentales reclamados por el actor, resultando, por tanto, su obrar ajustado a legalidad. Mediante fallo del 18 de noviembre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA declaró improcedente la tutela impetrada, al considerar, insatisfecho el principio de residualidad, en atención a que la resolución atacada, por medio de la cual se reconoció el ascenso pretendido por el actor, a partir del 1 de septiembre de la pasada anualidad puede ser debatida ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los procedimientos regulados por el código de la materia, sin que tampoco se acreditara la existencia de perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante formuló impugnación, a través de escrito visible a folio 274 del cuaderno de tutela. Posteriormente, allega memorial de sustentación que carece de la rúbrica del actor (fl. 275-302), por lo que se tendrá como no presentado, lo que –se aclara- no es óbice para tramitar este recurso al no ser exigencia tal acto, bastando solo la manifestación de inconformidad de manera oportuna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos por parte de particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el A Quo, habida cuenta que tratándose la cuestionada de una actuación de naturaleza administrativa, referente al reconocimiento de ascenso del actor al grado de sargento viceprimero a partir del 1 de septiembre de 2010, conforme lo señalado en resolución No.02746 del 31 de agosto de 2010, las inconformidades que de la misma se deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el código contencioso administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional respecto de las cuales no hay en los autos acreditación de su empleo por parte del petente.

Como lo ha decantado la jurisprudencia, la tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Inviable resulta, asimismo, la concesión de la tutela peticionada como mecanismo transitorio, al tenor de lo previsto en el artículo 8 del D.2591 de 1991, al no estar acreditado que el peticionario se halle en situación que le genere un perjuicio irremediable, pues no obstante la particular situación a la que alude como discapacitado no lo ubican en la situación de padecer esa especial clase de perjuicios.

Impróspera resulta también la aspiración del demandante de obtener el resguardo de su derecho a la igualdad, pues no viene acreditado de que manera se le brinda un trato diferenciador injustificado respecto de las otras personas ascendidas a partir de fechas anteriores a la que a él se le hizo tal reconocimiento, máxime cuando se trata se situaciones particulares diferentes.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8