CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No 31.040 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No. 31.040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 82 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007) La Corte decide la impugnación interpuesta por JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ, contra el fallo emitido el 30 de marzo del corriente, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la tutela al derecho fundamental de petición, trámite promovido respecto del Fiscal General de la Nación por no ofrecer respuesta a una solicitud efectuada por el actor.
ANTECEDENTES Según el escrito de tutela obrante a fls. 1 y ss, JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ en comunicación radicada en febrero del corriente, pidió al Fiscal General de la Nación, le informara que dependencia conocía de la denuncia elevada en contra del senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO y el estado actual del proceso, así como que se le resolviera inmediatamente sobre la admisión o no de la demanda de parte civil presentada desde el 9 de febrero de 2006 y se ordenara la práctica de las pruebas solicitadas por él, peticiones respecto de las cuales no había recibido respuesta alguna hasta el momento de interponer la tutela.
En consecuencia, tal omisión desconocía el derecho de petición y debido proceso, razón por la cual la tutela es el medio idóneo para proteger tales derechos y por ello se debía ordenar a la autoridad cuestionada que responda de fondo sobre lo pedido. TRÁMITE Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL Avocado el conocimiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se requirió al funcionario accionado para que se pronunciara respecto de lo expuesto por el actor.
Para dar respuesta, la Fiscalía a través de la Unidad Seccional de Ibagué, en oficio N° 1293 de marzo del corriente, precisó, que esa entidad ha estado presta a atender los requerimientos del actor, al punto que remitió copia del oficio N° 00408 emanado de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, documento en el cual se indica al libelista, que la actuación adelantada en contra del senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO fue enviada a la Sala de Casación Penal, pero la Magistrado a quien le correspondió, volvió y la envió a la Fiscalía Especializada de Ibagué. En lo relacionado con la admisión o no de la demanda de parte civil y las pruebas solicitadas en la denuncia, no era viable atenderla por cuanto el Fiscal General de la Nación en atención a la autonomía e independencia de los funcionarios, no podía determinar el criterio y posición que éstos debían asumir en los procesos asignados.
Con base a la documentación allegada al trámite de tutela, procedió, entonces, el Tribunal a emitir su decisión dentro de los términos previstos en el artículo 86 de la Carta Política. En el fallo después de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela, negó el amparo al derecho fundamental de petición, por cuanto de lo actuado se advertía que se estaba en presencia de un hecho superado, pues la Fiscalía había dado respuesta a los requerimientos del libelista con oficio N° 000408 de marzo 9 del corriente, al punto que le había indicado que la denuncia elevada en contra de LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, había sido enviada por competencia ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que posteriormente la devolvió a esa dependencia para practicar algunas pruebas tendientes a establecer si en realidad se había incurrido en comportamiento delictivo.
Igualmente, se le informó, que respecto de las pruebas solicitadas y la admisión de la constitución de parte civil, no podía el Fiscal General de la Nación inferir en las decisiones de sus delegados en las actuaciones a su cargo, porque ello sería contrario al principio de autonomía e independencia. Además, que la Fiscalía que estaba conociendo de la actuación era la Tercera de la Unidad Nacional contra el Terrorismo.
En consecuencia, se ofreció respuesta a cada uno de los interrogantes consignados en el escrito. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado el fallo proferido, el actor no estuvo de acuerdo con el mismo, razón por la cual lo impugnó, argumentando casi lo mismo que consignó en el escrito de tutela, razón por la cual no se hace necesario volver sobre tal aspecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2. El artículo 29 de la Constitución dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir, que los funcionarios judiciales están en la obligación de respetar el principio de legalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, incluyéndose acá el deber de brindar respuesta oportuna a las solicitudes que eleven las partes intervinientes conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, de lo contrario, puede existir trasgresión del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia. 3.
Ahora bien, el Tribunal a-quo concluyó, que en el caso del peticionario no se había desconocido el derechos del actor por cuanto la entidad accionada había brindado respuesta a su solicitud en marzo 8 del corriente (Cfr. Folios 12), oportunidad en la cual se atendió a sus requerimientos, posición que comparte plenamente esta Sala, porque al confrontar el escrito allegado por el accionante y la respuesta brindada por la autoridad cuestionada, fácilmente se comprueba que se atendió uno a uno los pedimentos del interesado, entonces, es evidente que se está en presencia de un hecho superado tal cual lo determinó el Tribunal a-quo, por cuanto el núcleo esencial del derecho de petición no se desconoció, máxime que la Fiscalía expidió la respuesta dentro del término al que alude el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo.
Sobre el hecho superado han sido múltiples los pronunciamientos efectuados por la jurisprudencia constitucional, siendo viable traer a colación el siguiente: “La decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”(Sentencia T-01 de 1996). 4.
En este orden de ideas, no queda alternativa diferente que la de confirmar el fallo del Tribunal a-quo, puesto que el mismo se ajustó a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, porque al haberse ofrecido ya respuesta a las inquietudes planteadas por el libelista, ninguna orden en concreto podía emitirse, pues de hacerlo, resultaría inocua y todas luces alejada del objetivo de protección a que alude la Constitución. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 30 de marzo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, oportunidad en la cual negó la tutela interpuesta por JOSÉ IVÁN RAMÍREZ SUÁREZ, en contra del Fiscal General de la Nación, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 _1204636815.doc _1204636817.doc