Micelio
T-31039 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31039 Acta No. 02 Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Jorge Roa Salgado contra la sentencia de 30 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el trámite de tutela que promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, Tirado Villar Ltda., Avícola San Remo Ltda. e Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana. Como antecedentes relató que el ISS, Seccional Cundinamarca, en las resoluciones 018415 del 8 de mayo de 006 y 059895 del 3 de diciembre de 2007 le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez o la indemnización sustitutiva de la pensión, por cuanto no le aparecen semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la invalidez.

Manifestó que en septiembre de 2006 citó ante la Inspección de Trabajo de Chía al representante legal de Avícola San Remo Ltda., diligencia en la que no se protegieron sus derechos, “por el contrario, se acogió las mentiras intimidantes del Representante Legal de la sociedad”, para lo cual se aprovecharon del “mínimo nivel cultural” del accionante; que presentó demanda ordinaria laboral ante el juzgado accionado, donde de oficio se citó al Instituto de Seguros Sociales como litis consorte, lo cual, en su sentir, “dilata el proceso”; afirmó que el actor no se encuentra afiliado a ninguna entidad prestadora de salud, a pesar de que su incapacidad sobrepasa el 56%, por lo que “se debe ordenar que sea atendido por el seguro Social, y a la vez que los ex patronos Tirado Villar Ltda. y Avícola San Remo Ltda. paguen la afiliación mientras se dirime el pleito que concierne a la pensión”.

Afirmó que el 17 de octubre de 2003 sufrió un accidente, pero para esa época no se encontraba afiliado a pensiones ni a riesgos profesionales, razón por la cual el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo que es producto de la “negligencia de los dos patronos”, a pesar de haberse realizado los descuentos respectivos de nómina, que la Avícola en la contestación aceptó haber realizado las consignaciones mensuales al Instituto de forma extemporánea, lo que “permitió que se diera lugar a la figura del ALLANAMIENTO EN MORA”.

Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; ordenar a las sociedades accionadas pagar “todos los dineros que se han causado desde el momento que adquirió el derecho a su pensión de invalidez”, así como “los daños y perjuicios causados por la atención de su precario estado de salud” y disponer que el Instituto “reconozca, devuelva o indemnice alguna suma de dinero”.

TRÁMITE IMPARTIDO Luego de que se subsanó la falencia señalada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de noviembre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso ordinario y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 25).

El representante legal de la sociedad Avícola San Remo Ltda. contestó la demanda; indicó que quien debe asumir la pensión de invalidez del accionante es el ISS, pues aquel sufrió un accidente de tránsito fuera de las instalaciones de la empresa, además, sus acciones deben dirigirse en contra del propietario del vehículo que lo lesionó; que no se quebrantaron derechos del trabajador ante la Inspección de Trabajo de Chía; que la referencia a una posible afiliación provisional al sistema de salud a favor del accionante es una simple “opinión del abogado”, más no una petición; informó que dentro del proceso no se ha proferido fallo y se encuentra pendiente la vinculación del Instituto como parte de la litis; transcribió apartes de la contestación de la demanda del trámite ordinario; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto existe otro mecanismo legal para reclamar los derechos del accionante (folios 35 a 40).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, negó la tutela de los derechos invocados; indicó que “revisada la decisión adoptada por el juez (folios 161 y 162. Cuaderno Rad. No. 2009-00245), la misma se encuentra debidamente fundamentada en la necesidad de tomar todas las medidas necesarias para adoptar decisiones de fondo y atendiendo la directriz que esta Corporación trazó en auto de 22 de enero de 2009, cuando se percató que en el caso bajo examen no se integró el respectivo litisconsorcio con la ARP, por lo que el juzgador ordenó reabrir el debate probatorio, retrotraer el proceso a la tercera audiencia de trámite y citar al Instituto de Seguros Sociales para que comparezca al proceso, Decisión que a juicio de esta Corporación está debidamente fundamentada, se muestra razonable y no viola derecho fundamental alguno del accionante ni está dilatando el proceso como lo indica el accionante.

En consecuencia, existiendo otra vía judicial que no se ha resuelto ni agotado, pues apenas está en vías de trámite, y dado que no se demostró que la acción de tutela se invocara para evitar un perjuicio irremediable, es decir, ante la falta de uno de los elementos exigidos por la jurisprudencia para la ocurrencia de una vía de hecho judicial, no procede la presente acción de tutela, y deberá esperarse al estudio y análisis que sobre el referido proceso realice (sic) el Juzgado Civil del Circuito de Funza al momento de resolver, teniendo en cuenta que lo pretendido por el accionante con la acción de tutela, es en síntesis las pretensiones del proceso ordinario laboral que cursa en el juzgado accionado; por lo que vale reafirmar que en ningún momento la intención del constituyente fue la de desconocer las vías ordinarias para resolver las diversas situaciones que susciten en el interior de los procesos, que tienen que ver también con los principios de autonomía e independencia de la función jurisdiccional” (folios 44 a 54).

El representante judicial del accionante impugnó (folio 67); posteriormente allegó escrito donde expuso que su intención no es suplantar los procedimientos ordinarios, sino evitar “la dilación manifiesta en el desarrollo de este proceso judicial”, dadas las precarias condiciones del actor; hizo un relato de los hechos del proceso ordinario, así como de algunas pruebas obrantes en el mismo, para concluir que estamos “ante un aberrante caso de vulneración de los Derechos Fundamentales” (folios 9 a 12 cuaderno de la Corte).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este caso, las providencias cuestionadas por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró el Tribunal en la decisión impugnada. La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del juez o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí que, como lo consideró la Sala Laboral del Tribunal, no se evidencia la vía de hecho que se le endilga, por no ser caprichosa la interpretación del juzgador de integrar la litis con el Instituto de los Seguros Sociales. Tampoco resulta procedente la solicitud del pago de la pensión de invalidez a través de esta acción, pues ese es tema que se debe debatir ante el juez ordinario, a quien la ley le ha asignado el conocimiento.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12