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T-31037 (07-06-07) RC-T Tercero incidentalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 31037 LEONOR LAMUS AMAYA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 31037 LEONOR LAMUS AMAYA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 089 Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes LEONOR LAMUS AMAYA y GUSTAVO HARKER ESPINOSA, contra la sentencia del 18 de abril anterior con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotà negó la solicitud de amparo que invocan para sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en su criterio, vulnerados por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotà.

ANTECEDENTES El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Con ocasión de la denuncia formulada por ANA ISABEL VELANDIA MORENO, por razón de la compra del vehículo Mazda 323 de placas BLL-796, la Fiscalía 163 Seccional de Bogotà adelantó investigación penal en contra de FABIO ENRIQUE PEREZ GOMEZ ò JAIME ENRIQUE PEREZ CASTIBLANCO, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento privado.

En el curso del instructivo la denunciante se constituyó como parte civil, al tiempo que los señores LEONOR LAMUS AMAYA y GUSTAVO HARKER a quienes posteriormente les fue vendido el automotor descrito, acudieron al proceso como terceros y para tal efecto, promovieron el respectivo incidente en procura de obtener la entrega del automotor, por lo que, mediante escrito del 17 de febrero de 2004 solicitaron el levantamiento de la orden de inmovilización emitida inicialmente por la fiscalía. Es así como, el despacho fiscal impartió el tramite señalado en el artículo 139 del C.P.P. y mediante providencia del 9 de junio de 2004 revocó la orden de inmovilización impartida.

Decisión que fue apelada por el apoderado de la parte civil, por lo que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotà a través de proveído del 25 de agosto del mismo año revocó la decisión objeto de alzada y dispuso la entrega provisional del vehículo a la señora ANA ISABEL VELANDIA. Culminada la fase instructiva, correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotà, despacho que profirió sentencia condenatoria el 11 de octubre de 2006, por cuyo medio se dispuso la entrega definitiva del vehículo a la denunciante, ordenándose además a favor de los terceros incidentales GUSTAVO HARKER ESPINOSA y LEONOR LAMUS AMAYA el pago de la suma equivalente a 57.83 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de daños y perjuicios.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los incidentantes propuso el recurso de apelación, petición frente a la cual el juzgado de conocimiento se abstuvo de darle tramite atendiendo que al haberse resuelto lo pertinente en la etapa instructiva sobre el incidente, los peticionarios no tienen la calidad de sujetos procesales en la actualidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior, los ciudadanos LEONOR LAMUS AMAYA y GUSTAVO HARKER ESPINOSA presentan demanda de tutela a través de apoderado, tras considerar que el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotà vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Como sustento de su pretensión, señalan que el juzgado accionado profirió fallo de instancia solo después de un año de haber ingresado el proceso al despacho, esto es, superando ampliamente el término que la ley le confiere para ello, situación que de cara a los lineamientos expuestos en la jurisprudencia penal, le imponía el deber de librar las correspondientes comunicaciones para agotar su notificación dada su condición de sujetos procesales reconocidos como terceros incidentantes con interés en las resultas del proceso.

Advierten así, pese a la omisión reseñada se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, obteniendo respuesta negativa del despacho demandado tras desconocer su condición de sujetos procesales al interior de las diligencias penales. Por ello, demandan el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicitan se conceda la impugnación formulada.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotà con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción, atendiendo que la actuación de los accionantes se encontraba limitada, como bien lo expuso el juzgado accionado de manera que le asiste razón al abstenerse de tramitar el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado,, esto es, no se halla demostrado el defecto endilgado en la providencia cuestionada y por tanto, no existe en este asunto vía de hecho que demande la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACION El apoderado de los accionantes impugnó la sentencia de tutela, sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por LEONOR LAMUS AMAYA y GUSTAVO HARKER ESPINOSA se pretende frente al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá que adelantó el proceso penal en el que intervinieron como terceros incidentales, al considerar dicho despacho que no conservaban la condición de sujetos procesales, como quiera que su participación en la actuación se limitó al incidente del artículo 139 del C.P.P., el cual se había surtido en la fase instructiva, razón por la cual no se agotó la notificación del fallo de instancia, así como se abstuvo de impartirle trámite a la impugnación propuesta por el apoderado de los accionantes en contra de la sentencia, actuación que en sentir de los demandantes trasciende sobre sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad.

En tales condiciones oportuno resulta destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales.

Para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda y en la impugnación habrá de destacarse que en cuanto hace referencia a la condición de sujetos procesales legitimados para intervenir en el proceso penal, se tiene que, de conformidad con lo normado en los artículos 112 a 141 de la Ley 600 de 2000 quienes detentan tal calidad son la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable Así entonces, el artículo 138 de la ley 600 de 2000 prescribe que el tercero incidental es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal, al tiempo que, establece como derechos del tercero incidental ( i ) a intervenir personalmente o por intermedio de apoderado;

( ii ) ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación; ( iii ) solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión e intervenir en la realización de las mismas; ( iv ) interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite; y ( v ) formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso., y finalmente consagra que la actuación del tercero civilmente responsable “queda limitada al trámite del incidente”.

De la lectura preliminar que se logra frente a la norma descrita, podría inferirse entonces que no empece, la calidad de sujeto procesal de quien se constituye como tercero incidental en las diligencias penales no admite discusión, su intervención en el proceso estaría limitada al trámite del incidente regulado por el artículo 139 del C.P.P y en esa medida, cualquier intento por enervar pretensiones por fuera del mismo, resultarían improcedentes.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que siendo la sentencia de instancia la providencia que se pronuncia en forma definitiva sobre todos los extremos del proceso, resulta evidente que en ella también puedan definirse aquellos aspectos que conciernen a los terceros, como así sucedió en el caso sometido a consideración de la Sala, al haber ordenado el juzgado accionado el pago de 57.3 salarios mínimos legales mensuales a favor de los terceros incidentales LEONOR LAMUS AMAYA y GUSTAVO HARKER ESPINOSA por concepto de perjuicios causados con la conducta punible, determinación que ciertamente permite concluir que lo referente a los intereses de los accionantes no había quedado superado con lo actuado en el trámite incidental que se surtió en la fase instructiva, pues no de otra forma se entendería el pronunciamiento que en torno al particular emitió el fallador.

Lo anterior permite aseverar, que habiéndose pronunciado la sentencia de primer grado sobre los intereses económicos de los terceros incidentales formalmente reconocidos desde la etapa investigativa, le imponía el deber de notificarles el fallo en procura de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa en los términos del artículo 29 Superior ofreciéndose así la posibilidad de controvertir tal determinación a través de los recursos que como instrumentos jurídicos otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, permiten su revocación, anulación, sustitución o modificación. Así las cosas, es claro que con el actuar del juzgado accionado se ha quebrantado el debido proceso en cabeza de los accionantes, por lo que es imprescindible brindar la protección indispensable a efecto de que sus garantías sean restablecidas en tanto que, frente a la actuación reprobada el proceso penal no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez, por ello, se impone la revocatoria integral del fallo de tutela impugnado para proceder en cambio a tutelar el derecho fundamental al debido proceso de LEONOR LAMUS AMAYA y GUSTAVO HARKER ESPINOSA.

Para dar cumplimiento al amparo, se dispone dejar sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, así como el auto emitido el 14 de febrero de 2007, ordenando al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca la posibilidad a los accionantes de proponer los recursos legales frente al fallo de instancia en su condición de terceros incidentales.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones y en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso de titularidad de LEONOR LAMUS AMAYA y GUSTAVO HARKER ESPINOSA. 2.

Como consecuencia de ello, DEJAR sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, así como el auto emitido el 14 de febrero de 2007, ordenando al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión rehaga dicha actuación, de tal forma que se le ofrezca la posibilidad a los accionantes de proponer los recursos legales frente al fallo de instancia en su condición de terceros incidentales. 3.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 13