CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31033 Acta No. 02 Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Esneda Bonilla Bonilla y Javier Eduardo Carranza Díaz, contra el fallo del 19 de noviembre de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los recurrentes iniciaron acción de tutela contra los mencionados por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna. Expuso que Orlando Gonzalo Rodríguez Rico y Luz Marina Díaz Díaz presentaron ante el Juzgado accionado demanda ejecutivo hipotecaria, contestó la demanda y propuso excepciones, las cuales se despacharon de forma desfavorable en la sentencia del 14 de diciembre de 2009; que la Corporación accionada al estudiar el proceso en el trámite del recurso de apelación profirió decisión el 15 de junio de 2010, donde se confirmó la decisión del a quo; afirmó no contar con otro medio de defensa judicial para buscar el amparo de sus derechos.
Indicó que se incurrió en un error por parte de los accionados al desconocer la existencia de caducidad frente a la ejecución, pues erróneamente se argumentó que se trata de un contrato de mutuo con hipoteca y no un pagaré, por la falta de pagos de la obligación “mediante instalamentos o cuotas”; que las normas sustantivas y de procedimiento consagran la caducidad de todas las clases de acciones en nuestro ordenamiento, lo que se desconoció en las providencias cuestionadas, teniendo en cuenta que “el acreedor para este caso concreto no ejerció ese derecho en el término establecido por la ley”, esto es, 5 años desde la fecha pactada para el cumplimiento de la obligación (15 de septiembre de 1999), mientras que la demanda se presentó el 2 de abril de 2007; manifestó que además se desconoció la normatividad aplicable a la figura de la prescripción de la acción cambiaria del documento base del recaudo, ya que la notificación del mandamiento de pago se realizó cuando ya habían transcurrido más de 3 años desde el vencimiento de la obligación. Por lo anterior solicitaron tutelar sus derechos fundamentales; revocar las sentencias proferidas por los accionados, en su lugar rechazar de plano el escrito de demanda o declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 9 de noviembre de 2010, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 10 y 11). El Juzgado accionado remitió el proceso ejecutivo singular objeto de la presente acción (folio 24).
Un Magistrado de la Corporación indicó que la acción no se encuentra llamada a prosperar, pues la sentencia controvertida no “contienen desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional”; que las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión se encuentran consignadas en la providencia, “sin que se evidencien yerros de la magnitud y trascendencia requeridas para hacer factible lo pretendido” (folio 27).
En sentencia del 19 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que “Del marco fáctico y jurídico reseñado anteriormente, colige la Corte que las providencias cuestionadas son el producto no sólo de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica sino también, de la labor interpretativa realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
Entonces, si esas reflexiones no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de todo aquello que sirvió de soporte a los juzgadores, se trunca la injerencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al ámbito de acción de cada administrador de justicia, que no debe ser sometido al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado” (folios 33 a 39).
La sociedad Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., indicó que es improcedente la acción de tutela por no existir vulneración al derecho al debido proceso de los accionantes (folios 52 a 53). El apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión (folio 59). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por los accionantes, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que los accionantes no coincidan con la decisión del juez o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, no se evidencia la vía de hecho que se le endilga, por no ser irrazonable la interpretación del juzgador.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10