Micelio
T-31032 (18-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.31.032 LUIS ALBERTO ROMÁN VILLADA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.31.032 LUIS ALBERTO ROMÁN VILLADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 76 Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de dos mil siete.

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante LUIS ALBERTO ROMÁN VILLADA, contra el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso en la acción promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por habérsele juzgado en condición de persona ausente, sin practicar las pruebas que solicitó en la etapa de investigación y porque le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Al trámite fueron vinculados oficiosamente por pasiva la Fiscalía 32 Local y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, ambos de Acacías. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De la reseña procesal presentada por el demandante en el escrito de acción de tutela, así como de las evidencias allegadas al proceso, se pudo establecer que a raíz del hurto de la motocicleta de placa DGK 20A, propiedad de Marta Luz Cabrejo Mateus, la Fiscalía 32 Local de Acacías inició una investigación penal a la que fue vinculado mediante diligencia de indagatoria LUIS ALBERTO ROMÁN VILLADA, por considerarlo el posible autor de la conducta punible, pues, se supo que él había guardado el vehículo hurtado el mismo día de los hechos en su casa de habitación y allí efectivamente lo encontraron los servidores de la Policía Judicial. 2.

En desarrollo de la instrucción, se practicaron varias pruebas testimoniales, entre ellas algunas solicitadas por el procesado y por su defensor, con las que los funcionarios judiciales desvirtuaron las justificaciones vertidas en la declaración del procesado. Entonces, se dispuso el cierre de la instrucción y, acto seguido, se calificó su mérito el 20 de mayo de 2005, con resolución de acusación contra LUIS ALBERTO ROMÁN VILLADA, por el delito de hurto calificado agravado. 3.

Entre tanto, LUIS ALBERTO ROMÁN VILLADA se ausentó de la región. Situación sobre la que ahora aduce haber sido víctima de serias amenazas por parte de paramilitares. En tal virtud, no pudo ser notificado personalmente de las providencias dictadas durante la investigación y el juzgamiento. 4. En firme el llamamiento a juicio, el proceso se le asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías que, luego de agotar las fases previas, el 10 de julio de 2004, dictó sentencia condenatoria contra LUIS ALBERTO ROMÁN VILLADA, a quien le impuso 25 meses de prisión por haberlo declarado autor penalmente responsable de hurto agravado, decisión que hubo de notificársele al sentenciado por edicto que se fijó entre los días 14 y 18 de julio de 2006.

Al procesado, además, se le inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas; se le ordenó pagar los perjuicios; y se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 5. La sentencia no fue objeto del recurso de apelación, por lo que quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2006. 6.

Ahora el actor asegura que la condena proferida en su contra en esas condiciones, constituye una verdadera afrenta para sus derechos fundamentales, porque no se practicaron los testimonios que solicitó durante la diligencia de indagatoria; debió ausentarse de la ciudad, por razón de las amenazas que recibió de los paramilitares; argumenta que a través de su defensor suministró los datos de los sitios donde podía ser localizado, pero el togado no los aportó al proceso, como tampoco hizo nada para demostrar su inocencia. En consecuencia, asegura, nunca fue citado para comparecer.

Sin embargo, fue sorprendido con la sentencia de condena. 7. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a cargo del que está la vigilancia de la sanción, le ha negado al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena en dos oportunidades –11 de diciembre de 2006 y 15 de febrero de 2007–, por considerar improcedente la gracia liberatoria.

Contra esas decisiones, ninguno de los sujetos legitimados ha interpuesto los recursos ordinarios. 8. Estima LUIS ALBERTO ROMÁN VILLADA que debe revocarse la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías y beneficiársele con la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, conforme lo ha solicitado del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 9.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio falló denegando la protección invocada por el actor, advirtiendo la improcedencia general de la acción de tutela para atacar providencias judiciales, máxime cuando omitió utilizar los otros medios de defensa que el actor tuvo a su alcance. En relación con la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria que ha solicitado del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que se le han negado en dos oportunidades, puntualizó que contra esas decisiones tampoco había interpuesto los recursos ordinarios, medios de defensa judicial idóneos con los que contaba en su momento, habiéndose decidido ese aspecto al dictar la sentencia, sin que constituyera motivo de inconformidad.

Por lo demás, precisó que no se advertían vías de hecho en las decisiones adoptadas.

10. LUIS ALBERTO ROMÁN VILLADA impugnó la decisión, sin informar cuáles eran los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al deducir que en el proceso penal seguido en su contra por hurto agravado se incurrió en vía de hecho que afectó sus garantías fundamentales, el actor pretende que en sede de tutela el juez constitucional examine la actuación y profiera una decisión que la invalide, a fin de que se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, propósito que por sí solo hace improcedente la petición de amparo, pues, se opone al carácter residual y subsidiario que el artículo 86 Superior asigna a este recurso constitucional.

La acción de tutela por definición es en esencia excepcional y se encuentra regida por el principio de residualidad, según el cual la intervención del juez constitucional opera sólo en ausencia de otros medios a los cuales pueda acudir el afectado en defensa de sus derechos fundamentales. En relación con las actuaciones o decisiones judiciales el amparo se torna más restrictivo, pues, se limita a la necesidad de contener las vías de hecho que por excepción las afectan.

Es claro que el recurso de amparo que ocupa la atención de la Sala se dirige contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías contra LUIS ALBERTO ROMÁN VILLADA, como autor de hurto agravado, argumentando que constituye vía de hecho, porque a su juicio no se practicaron las pruebas que lo favorecían y por habérsele investigado y juzgado en condición de persona ausente, a sabiendas de que –según asegura–, debió ausentarse de la región debido a las amenazas que recibió por parte de los paramilitares; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.

Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.

Alega el accionante en tutela, que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, en razón de que no tuvo la oportunidad de defenderse en el proceso, situación que él mismo propició, porque a sabiendas de que estaba sometido a una investigación penal a la que se le vinculó mediante diligencia de indagatoria, voluntariamente se abandonó a los resultados del proceso.

De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su función les asegura la propia Constitución. Para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos, referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda los derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.

Ahora bien, constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, los cuales tuvo a su alcance el accionante, la tutela deviene improcedente. En efecto, LUIS ALBERTO ROMÁN VILLADA omitió apelar de la sentencia e interponer los recursos ordinarios –reposición y apelación– contra las providencias del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por las que se le negó la pretendida suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y en razón de ello su desacuerdo no pudo ser objeto de debate en segundo grado ante el Juez natural, es decir, el competente de acuerdo con la Constitución y la ley, para revisar las providencias, sin que pueda esta Corporación asumir el estudio alternativo, por vía de tutela, de las pretensiones de cuya defensa se separó voluntariamente.

En síntesis, el demandante contaba con otros medios de defensa judicial idóneos previstos en la legislación procesal, es decir, tenía a su alcance la impugnación de las decisiones que ahora censura, mecanismos judiciales propios para reclamar la protección de los derechos invocados, y decidió no hacer uso de ellos, lo que permite deducir que las autoridades públicas accionadas no han vulnerado sus garantías fundamentales.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina Constitucional, que los conflictos en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario son, en principio, asuntos de orden legal que concierne resolver a los jueces ordinarios y, por consiguiente, son refractarios a la competencia del juez de tutela.

Si se admitiera que el Juez Constitucional verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del proceso penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Una vez más recuerda la Corte, que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En este orden de ideas, la solicitud de amparo constitucional procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 17 de enero de 2006.

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