Micelio
T-31031 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31031 Acta No. 002 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de febrero de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la señora ELISA VILLAMIL, parte accionante en este asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 4 de noviembre de 2010, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual se denegó el amparo del derecho al debido proceso y otros, presuntamente conculcados por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, al interior del proceso ordinario laboral promovido en contra del Municipio de Landázuri.

ANTECEDENTES Señaló el libelista, que ante el juzgado demandado se adelanta el proceso referenciado, donde precisa, luego de admitida la demanda y surtida la notificación al demandado, se dispuso inadmitir la contestación del libelo, por resultar la misma extemporánea, ordenándose seguir con el rito correspondiente. Que al interior de la primera audiencia, se declaró fracasada la etapa conciliatoria por inasistencia del demandado, no se proveyó sobre excepciones, por las razones expuestas anteriormente, y ya en la de saneamiento, se declaró la nulidad e lo actuado, a partir del proferimiento del auto admisorio de la demanda, inclusive, por falta de competencia, bajo el argumento de no haberse agotado la correspondiente reclamación administrativa; disponiéndose, entonces, la devolución de la actuación a la parte actora.

A juicio del actor, tal decisión socava sus derechos fundamentales y comporta vía de hecho, por cuanto consideró erradamente que la petición de audiencia conciliatoria ante el Ministerio de la Protección Social, no agota la vía en mención, no obstante que –acota- “…según la ley y la jurisprudencia admiten prueba libre.” Acusa, entonces, al demandado de aprovechar su ignorancia en materia jurídica para proveer en tal sentido, aprovechándose que asistió ala citada audiencia sin abogado.

Con fundamento en lo expuesto, reclama el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se invalide la anotada decisión, disponiéndose proseguir el trámite correspondiente. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 28 de octubre de 2010, el Colegiado a quo asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado rindió informe en el que solicita denegar el amparo deprecado, toda vez que no se incurrió en desconocimiento de los derechos alegados, ni en vía de hecho judicial. Con sentencia fechada el día 4 de noviembre de la pasada anualidad, el despacho de primer grado denegó, por improcedente, el amparo impetrado, refiriéndose como sustento de tal decisión a la inobservancia del principio de residualidad, por no haberse impugnado la decisión que reputa contraria a sus derechos.

Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, en la que si bien reconoce que no recurrió la decisión de invalidar lo actuado en el proceso referente, resalta que de todas maneras, ante la manifiesta ilegalidad de lo resuelto, la misma debió ser objeto de amparo por vía de tutela, ordenándose su nulitación. Itera, por demás, los argumentos esbozados en su libelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto resulta cierta su improcedencia ante el hecho de no haber acudido la parte hoy impugnante a los medios de controversia previstos por el legislador frente a la decisión que hoy estima adversas a sus intereses; por manera que no puede en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Conforme lo indicado, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado, sin que sean de recibos sus alegaciones en cuanto a la supuesta manifiesta ilegalidad de la decisión que aquí se controvierte como razón especial de procedibilidad, pues, precisamente, tal aspecto debió ser atacado oportunamente a través de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico consagra y no logra justificar la omisión de su empleo la no comparencia del apoderado de la parte accionante a la vista pública a la que había sido convocada, ni ser lega en asuntos jurídicos, como lo expone.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11