Micelio
T-31030 (31-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 31030 A/: SANDRA MILENA CARTAGENA REYES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 31030 A/: SANDRA MILENA CARTAGENA REYES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 84 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por SANDRA MILENA CARTAGENA REYES contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, el 22 de marzo de 2007, por medio del cual negó su solicitud de amparo a los derechos constitucionales invocados a través del trámite subsidiario de la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. la Fiscalía 35 Seccional del Espinal Tolima adelantó investigación en contra de Sandra Milena Cartagena Reyes a instancia de la denuncia presentada por JOSÉ JAVIER BOCANEGRA MANRIQUE, por hurto de unos bienes de su propiedad. 2. Por motivos a la incomparecencia de la accionante y a las repetidas citaciones efectuadas por la fiscalía el día 22 de marzo de 2005 se efectuó la vinculación de la sindicada mediante la declaración de persona ausente. 3.

Ejecutoriada la resolución de acusación y en reparto al cual le correspondió conocer del proceso al Juez Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, se profirió sentencia condenatoria el 14 de noviembre de 2006 contra Sandra Milena Cartagena Reyes por el punible de Hurto Calificado y Agravado imponiéndole una pena principal de 40 meses de prisión. A juicio de la libelista el adelantamiento del proceso penal en su contra se encuentra viciado al concurrir una vía de hecho en la actuación, por cuanto las partes accionadas no agotaron todas las diligencias tendientes a dar con su paradero.

No obstante de haberse informado por parte del C.T.I que aquella residía en Neiva no se comisionó a la Fiscalía de dicha ciudad. DEL FALLO IMPUGNADO Con decisión del 22 de marzo pasado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decretó la improcedencia de la acción al considerar que ninguna vía de hecho comportó la actuación incoada.

Igual el medio judicial idóneo para la adecuada protección de los derechos que se reclaman es al interior del proceso mismo a través del ejercicio de los recursos y acciones. IMPUGNACIÓN La accionante a través de escrito presentado el 10 de abril de 2007 apeló el fallo de instancia, sin que le mereciere comentario alguno; empero, ello no es óbice para que la Corte asuma su estudio.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. La decisión adoptada en primera instancia debe ser confirmada por los motivos que a continuación se expondrán: Al ser en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley, conforme al material probatorio aportado al diligenciamiento se evidencia que no existió violación alguna a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y a la defensa invocados en la demanda ni decisión arbitraria que torne viable la presente solicitud de amparo.

Basta señalar que la petición de la actora en orden a comisionar a la fiscalía de Neiva para su enteramiento no ofreció resultados positivos, lo que tornaba imposible su ubicación al no contarse con dirección alguna. Ha sido reiterada la posición de la Corte en cuanto a que no basta la mera enunciación de derechos fundamentales para que por esa sola vía el juez constitucional invada una esfera que le es ajena, se impone que el actor señale en esencia en qué consiste la trasgresión que clama, exige una identificación de los hechos y que tipo de actuación se echa de menos. Ello referido a que la actora tan sólo atinó a señalar que resultó deficiente el proceso de búsqueda, sin que precisara a qué aspectos se contraía su inconformidad, cómo debía ésta haberse efectuado.

Como bien lo anotó el Tribunal en el fallo recurrido las autoridades accionadas no omitieron en ningún momento citar o localizar a la procesada para obtener su comparecencia e intervención en el proceso, sino por el contrario su inasistencia obedeció a la rebeldía de su parte en presentarse para ejercitar su defensa de manera directa lo que de suyo no es reprochable por cuanto este es su derecho.

De las pretensiones tutelares emerge con toda claridad que a lo que aspiró la petente era habilitar una tercera instancia a donde recurrir y suplir así su ausencia voluntaria del proceso penal, situación que escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela. A juicio de la Corte ninguna vía de hecho comportan las actuaciones cuestionadas, por cuanto debidamente razonada se ofreció la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente de Sandra Milena Cartagena Reyes, cumpliéndose con las formalidades del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, ante la imposibilidad de lograr su comparecencia. Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 22 de marzo de 2007. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. ALFREDO GOMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Teresa Ruiz Núñez Secretaria. PAGE 7