Micelio
T-31029 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 31029 Acta Nº 2 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., primero (1) de febrero dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO CANO SANZ, contra el fallo de 19 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra LA SALA CIVIL FAMILIA DE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la igualdad presuntamente conculcados por la demandada. Para sustentar su solicitud de amparo manifiesta que, fue designado como heredero testamentario por TERESITA OBDULIA ROSA CAMARGO VILA, según Escritura Pública No. 3239 de 24 de julio de 2008 de la Notaria 36 del Círculo de Bogotá, sobre derechos de dominio y posesión en respecto de la finca La Picota ubicada en jurisdicción del Municipio de Alvarado Tolima; que los sobrinos de la causante promovieron proceso de sucesión de su padre y de sus tías, dentro de las que se encuentra TERESITA OBDULIA, y que el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué por auto de 16 de julio de 2010, declaró abierto y radicado los procesos acumulados al que correspondió el No. 2009-307.

Narra que, por su parte, inició proceso de sucesión testada de su tía TERESITA, acción adelantada ante el mismo Juzgado Tercero de Familia, con radicado No. 2009-319, en donde se encuentra en trámite recurso de apelación contra la providencia de 24 de agosto de 2010, mediante la cual el despacho accedió parcialmente a la diligencia de inventarios y avalúos.

Informa que, contra la providencia de 16 de julio de 2009, dictada dentro del proceso No. 2009-307, interpuso recurso de reposición argumentando que sólo procede acumulación de sucesiones cuando se trata de cónyuges, conforme al artículo 622 del C.P.C. a lo que el Juzgado le dio la razón y declaró la nulidad de lo actuado al haber dado un trámite diferente al que correspondía; que tal providencia fue recurrida y apelada por el apoderado de los herederos reconocidos; que tras la confirmación por el a quo la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en proveído de 27 de septiembre de 2010, revocó la providencia impugnada al considerar que, según jurisprudencia de esta Corporación, la nulidad con fundamento en trámite inadecuado se presentaba “cuando se altera por completo el procedimiento señalado en la Ley; que solicitó la aclaración pero fue despachada desfavorablemente por providencia de 7 de octubre de 2010.

Aduce que las providencias de 27 de septiembre y 7 de octubre de 2010, configuran un defecto sustantivo atribuible al Tribunal, que ello violentó sus derechos de rango superior, lo que se concretó al aplicarle una norma que no correspondía al asunto a dirimir, ya que el artículo 157 del C.P.C. tenido en cuenta por el ad quem para revocar el auto, se refiere a procesos ordinarios y no especiales como el de sucesión, para el cual debía tenerse en cuenta el 622 Ibidem.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de noviembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la tutela y ordenó oficiar a la Corporación acusada y a los intervinientes en el proceso de sucesión para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo deprecado bajo el argumento de que la accionada adoptó la decisión controvertida con apegó a la ley por lo que no era posible su anulación por vía constitucional al no existir la violación de de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, reitera los fundamentos de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Acción de Tutela es un una figura que el constituyente de 1991 creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual.

Tan especialísima es que, en principio no cobija la posibilidad de atacar providencias judiciales, parte del presupuesto que el operador judicial, en ejercicio de la función pública que entraña independencia, adopta sus decisiones con apego a la ley, producto de una labor analítica e interpretativa de la norma aplicable al caso de que se trata.

Sólo excepcionalmente se procedente la vía invocada, cuando se halle demostrado que quien administra justicia ha actuado de forma arbitraria y caprichosa, en perjuicio de algún sujeto procesal. En el asunto objeto de estudio, no se evidencian determinaciones sesgadas o absurdas que ameriten la anulación de los autos atacados dado que estos se encuentran provistos de una argumentación jurídica y en nada se alejan de los lineamientos legales que rigen la controversia.

No puede el Juez de Tutela patrocinar el ejercicio infundado de una acción que por sus características y especialidad, se estatuyó para la protección de derechos superiores ante amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales y no, como claramente lo dejó sentado la sentencia impugnada, como vía sustitutiva de los medios de defensa ordinarios de que son titulares las partes, y que en el presente asunto no han sido desconocidos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9