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T-31027 (10-05-07) Estar a lo resuelto en fallo anteriorCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.027 MIGUEL DUQUE HURTADO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.027 MIGUEL DUQUE HURTADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 70 Bogotá D. C., diez de mayo de dos mil siete.

V I S T O S Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado en este asunto por MIGUEL DUQUE HURTADO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de Bogotá, por la supuesta violación del derecho fundamental a la igualdad, cuyo quebranto concreta en la negación de la rebaja de pena a que alude el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES: 1. Del escrito presentado por el actor, se establece que ha solicitado en varias oportunidades la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, empero el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, actualmente encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta, ha denegado sus pretensiones, mediante autos interlocutorios que, impugnados en apelación, han sido objeto de confirmación por parte del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. 2.

No obstante, el sentenciado ha acudido al mecanismo constitucional de la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, invocando, para el efecto, la garantía a la igualdad. Esta Corporación le ha negado el amparo deprecado. 3. En efecto, dentro del trámite de tutela radicado con el número 28.081, el 24 de octubre de 2006 determinó la Sala que no se evidenciaba vía de hecho en las decisiones adoptadas por los Jueces Individual y Colegiado, en razón de que se había denegado el beneficio en consideración a que el sentenciado no cumplía el requisito de haber colaborado con la administración de justicia. En esa oportunidad los hechos se resumieron de la siguiente manera: “1.

Por sentencia que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 27 de agosto de 2002, MIGUEL DUQUE HURTADO fue condenado a 21 años de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de arma de fuego y falsedad material de particular en documento público. 2. Actualmente la vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual el sentenciado solicitó, el 29 de marzo de 2006, el reconocimiento del beneficio de rebaja de una décima parte de la pena que consagraba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 3.

Por auto interlocutorio del 10 de julio de 2006, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, resolvió negar el reconocimiento del beneficio deprecado, con fundamento en que el citado artículo 70, había sido declarado inexequible mediante sentencia C–370 del 18 de mayo de 2006, proferida por la Corte Constitucional. 4.

Esa providencia fue impugnada por MIGUEL DUQUE HURTADO, solicitando principalmente la reposición. En subsidio, interpuso el recurso de apelación. 5. Negada la reposición por auto interlocutorio del 14 de agosto de 2006, se concedió la apelación y se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6. con el fin de sustentar la alzada, argumentó el recurrente que si el Juzgado de Ejecución de Penas le hubiera dado trámite oportuno a su petición, para ese momento la norma aún estaría vigente.

Además, adujo que debía aplicársele el principio de favorabilidad, de esa forma reconocérsele el deprecado beneficio. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia apelada, mediante la suya del 25 de septiembre de 2006, empero, descartó la posibilidad de que se le negara la gracia en razón de la declaratoria de inexequibilidad, sino por considerar que a favor del sentenciado no confluían todas las exigencias normativas para acceder al beneficio.

Así lo explicó el Juez Colegiado: “ A juicio de esta Sala, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el expediente, se desprende que no se llenan la totalidad de las exigencias referidas en el artículo 27 del decreto 4760/05, particularmente la consagrada en su numeral 4° relativa a la colaboración del condenado con las autoridades pues, por el contrario, la conducta del endilgado en el transcurso del asunto no revistió tal colaboración con los fiscales o jueces que conocieron del expediente pues que su actitud fue la de mostrarse ajeno a los hechos investigados, tanto en su injurada como en su intervención en la audiencia pública, incluso llegó a negar tener conocimiento alguno de los otros procesados y sus explicaciones dadas acerca de la presencia en la Notaría de Guaduas cuando fuera capturado resultaron totalmente desvirtuadas en el proceso.

Esto es, que aunque no puede exigirse del procesado que confiese el delito para que tenga derecho a tal rebaja de pena, en orden a respetar su derecho a la no autoincriminación, no se observa en el plenario que Duque Hurtado hubiese observado conducta de colaboración con la justicia en la forma como lo demanda la disposición referida por lo que, ante tal situación bien puede inferirse que al no llenar las exigencias legales no puede otorgarse al apelante la rebaja de pena que impetra.” 9.

Ahora, considera el accionante que la decisión de los Jueces Individual y Colegiado, en cuanto desconocen el derecho de acceder al beneficio que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, constituye una vía de hecho, porque a su favor convergen todas las exigencias que consagra la normatividad en cita. Además, porque la sentencia por la cual se le impuso la pena de prisión quedó ejecutoriada antes de que comenzara a regir la Ley 975 de 2005.

Igualmente, porque es notoria la mora para resolver por parte del Juzgado de Ejecución de Penas accionado y ello permitió que en el transcurso entre su solicitud y la decisión se declarara la inexequibilidad del artículo 70 ibídem.

10. MIGUEL DUQUE HURTADO solicita protección para sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se reconozca que tiene derecho a la rebaja de la décima parte de la pena.” 4. De nuevo interpuso el sentenciado DUQUE HURTADO, otra acción por los mismos hechos, pretendiendo la protección de los mismos derechos y contra las mismas autoridades judiciales que, por auto del 19 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Décimo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dispuso estar a lo resuelto en pretérita oportunidad y que, conforme se explicó en precedencia, esas decisiones ya habían sido censuradas ante esta Corporación sin que fueran consideradas arbitrarias. 5.

Soslayando la decisión adoptada por la Corte, en abierto abuso del derecho a interponer acción de tutela, reitera MIGUEL DUQUE HURTADO su solicitud, en la que claramente se advierte la triple identidad, en cuanto a las partes, las pretensiones y los hechos, sin acatar el anterior fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme viene de explicarse, pronto advierte la Sala que se trata de acción de tutela que contiene idénticas pretensiones y se basa en las mismas situaciones de hecho expresadas en anterior demanda, cuyo trámite se surtió conforme acaba de reseñarse.

Así las cosas, en virtud de que se trata de la misma petición de amparo tutelar, la cual tuvo pronunciamiento definitivo por parte de esta Sala disponiendo su improcedencia, se impone como obligada la decisión de estar a lo ya resuelto dentro de el citado fallo correspondiente al radicado 28.081 del 24 de octubre de 2006. En consecuencia, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, en su lugar, se ordenará su archivo, pues no se está profiriendo fallo de fondo, único pronunciamiento que al tenor del inciso 2º del artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra sujeto a tal revisión. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

ESTAR a lo resuelto en el fallo del 24 de octubre de 2006, radicado 28.081, frente a la acción de tutela instaurada por MIGUEL DUQUE HURTADO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de Bogotá, conforme a las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta providencia. 2.

ORDENA R el archivo del expediente, según se indicó en el último apartado de las consideraciones del proveído. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9