CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 31.026 Mario Claros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 076 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por el señor Mario Claros contra la Fiscalía Séptima Seccional de Sevilla, el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos el 3 de octubre de 1999, en los que falleció el señor Oscar Marín Arcila, fueron vinculados mediante indagatoria los señores Luis Fernando Moncada Ramírez y Nestor Cabrera Bueno a quienes se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. El 22 de diciembre del mismo año, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación para el primero, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal y preclusión de la investigación para el segundo. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia. El 26 de enero de 2000, la fiscalía instructora abrió investigación contra el actor y Nolflor Muñoz Duque, los vinculó mediante indagatoria y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
El 28 de abril siguiente, se profirió resolución de acusación en contra del actor por el delito de homicidio agravado en calidad de determinador. En la etapa de juzgamiento, el juzgado accionado dispuso la acumulación de los procesos y previa la celebración de la audiencia pública, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2000, condenó al accionante a la pena principal de 40 años de prisión. En fallo de 18 de septiembre de 2001, el Tribunal demandado modificó la decisión de instancia para condenarlo a la pena de 25 años de prisión en virtud de la aplicación favorable de la Ley 599 de 2000.
El actor interpuso el recurso extraordinario de casación por cuanto los accionados habrían incurrido en error de hecho en la apreciación probatoria, pero fue inadmitido y declarado desierto. Los juzgadores desconocieron el principio de congruencia porque dedujeron algunos agravantes que no se contemplaron en la formulación de cargos y no se tasó la pena correctamente de acuerdo con el sistema de cuartos.
CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de conocer la petición de amparo, en razón a que constató que el actor en nombre propio había presentado previamente otra acción de tutela contra los mismos accionados y por los mismos hechos y derechos, tal como se explica a continuación. En la tutela que resolvió en pretérita oportunidad esta Sala el actor expuso de forma similar los mismos hechos que hoy motivan la presente acción, salvo porque en aquella hizo mayor énfasis en la existencia de un defecto fáctico.
En efecto, se observa que tanto en la primera acción que promovió, como en la que se estudia actualmente, reprocha los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia mediante las cuales resultó condenado a la pena de 25 años de prisión -una vez fue aplicada de manera favorable la Ley 599 de 2000-, por el delito de homicidio agravado.
Sobre el particular, basta citar los apartes pertinentes de la providencia de tutela fallada por esta Sala: (…) La controversia que suscita el actor fue iniciada, debatida y superada cuando la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profiere el fallo que confirma la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, modificando la pena para ajustarla a los parámetros punitivos de la Ley 599 de 2000.
Significa lo anterior, que tal planteamiento se ubica bien distante de la realidad que emana de las copias allegadas a la actuación en las que se evidencia que las garantías fundamentales mencionadas por el actor como conculcadas en el trámite procesal, no sufrieron mengua alguna, como tampoco se advierte que en el curso de la actividad judicial se hubiera alterado la estructura del proceso, ni menoscabado el derecho de defensa, por el contrario, se observa que las decisiones se adoptaron con la debida motivación a partir de las pruebas existentes en el proceso, por lo tanto, bajo ningún aspecto debe estimarse que la actitud de los administradores de justicia demandados esté enraizada en criterios arbitrarios, actuación indecorosa o ausencia de esmero y ponderación, dada la condición de funcionarios judiciales.
Por consiguiente, las consideraciones y decisiones adoptadas por las autoridades demandadas, en ningún momento pueden ser calificadas como “vía de hecho”, por lo cual no asoma yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante el amparo invocado encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales y, menos, someterlas a nuevo debate por la vía de la acción constitucional.
Es de utilidad recordar, entonces, que no le asiste competencia al juez constitucional para conocer con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política de las providencias de los funcionarios judiciales, cuando quiera que aquellas resulten contrarias a las pretensiones de los sujetos procesales, tal como lo pretende el actor MARIO CLAROS, ni tampoco sacar avante su inocencia, dado que para viabilizar su aspiración, la ley ha previsto el mecanismo judicial expedito cuando quiera que el proceso judicial haya concluido con sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
De éste modo se negará el amparo solicitado. Según se desprende de los supuestos fácticos reseñados en precedencia y la solución adoptada por esta Corporación a la primera solicitud de tutela, se observa que lo que el actor pretende mediante esta nueva petición de amparo es socavar la firmeza de las sentencias que lo condenaron, cuando ya se le había advertido que ello no es posible a través de este excepcional mecanismo de protección. El decreto 2591 de 1991 en su artículo 38 dispone: Actuación temeraria.
Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Rechazar la acción de tutela instaurada por el señor Mario Claros. Segundo. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al accionante.
Tercero. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 28 de enero de 2003, radicado 12.769. 1 1