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T-31025 (18-05-07) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.025 LUIS JAIME CUARTAS MURILLO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 31.025 LUIS JAIME CUARTAS MURILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 76 Bogotá D.C., dieciocho de mayo de dos mil siete.

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS JAIME CUARTAS MURILLO contra la FISCALÍA 20 SECCIONAL DE PEREIRA y la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE ARMENIA y PEREIRA, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad e igualdad, a las que censura por negarse a extinguir la acción penal adelantada en su contra por las conductas punibles de estafa e infidelidad a los deberes profesionales, al considerar que éste último delito no es querellable.

LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN: 1. De las evidencias allegadas al expediente, se ha establecido que GONZALO ESCOBAR RESTREPO le confirió poder especial al abogado LUIS JAIME CUARTAS MURILLO para que adelantara en su nombre y representación un proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella (Risaralda). 2. El apoderado inició el trámite que terminó por el pago total de la obligación. No obstante, el abogado omitió entregarle el dinero a su poderdante y éste formuló en su contra una denuncia penal. 3.

Por esos hechos, inició una investigación la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pereira, autoridad que en resolución de 25 de noviembre de 2005 profirió preclusión de investigación a favor del accionante, al considerar que se había producido la caducidad de la querella. 4. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la Parte Civil.

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, a través de resolución del 16 de febrero de 2006, revocó la preclusión de la instrucción, al constatar que la adecuación típica imputada desde el principio como abuso de confianza, realmente se configuraba como infidelidad a los deberes profesionales y estafa. 5. El actor en tutela solicitó de la Fiscalía 20 Seccional de Pereira, a la que se le había asignado por competencia la instrucción, que decretara la preclusión de la investigación, porque entre querellante y querellado se había presentado un arreglo económico y el denunciante incluso había desistido de la acción penal.

La pretensión fue despachada desfavorablemente. 6. Contra la decisión que acaba de reseñarse, LUIS JAIME CUARTAS MURILLO interpuso el recurso de apelación que desató la Fiscalía Tercera Delegada ante los Tribunales Superiores de Armenia y Pereira. En efecto, la citada autoridad judicial, por auto del 10 de abril de 2007, resolvió declarar extinguido el ejercicio de la acción penal por el delito de estafa, al estimar que en relación con esa conducta punible operaba el desistimiento por tratarse de las denominadas querellables.

No obstante, dispuso que continuara el proceso con respecto al delito de infidelidad a los deberes profesionales, por tratarse de un injusto que debía investigarse de oficio: “El artículo 74 de la Ley 906 de 2004, enlista el delito de ESTAFA como querellable cuando la cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

El delito denominado INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES, del que trata el artículo 445 del C. Penal, es sancionado con prisión que va de uno (1) a cuatro (4) años. No aparece como querellable dentro de la lista del artículo 35 de la Ley 600 de 2000, tampoco en la relación del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, además tiene señalada pena privativa de la libertad.

El señor GONZALO ESCOBAR RESTREPO envió memorial para desistir de la acción penal, desistimiento que procede frente a delitos QUERELLABLES, no así frente a los de persecución de oficio, como es el injusto penal de INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES. (…) La prueba de la ATIPICIDAD en el delito de INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES no hay, la investigación penal debe continuar su curso frente a este delito, que no es querellable y por lo mismo no es desistible.” 7.

Ahora considera el actor que la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE ARMENIA y PEREIRA, incurrió en vía de hecho por negarse a aplicar favorablemente en su caso las disposiciones de la Ley 906 de 2004, en razón de que por tratarse de un delito querellable conforme lo prevé el artículo 74 de la citada normatividad, debió extenderse la extinción de la acción penal por desistimiento a la conducta de infidelidad a los deberes profesionales. 8.

Esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso la conformación del contradictorio, solicitando puntales informes de la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE ARMENIA y PEREIRA, cuyo titular oportunamente respondió: “A lo ocurrido, con humildad confieso que incurrí en el error de afirmar que en el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 no aparecía relacionado el delito de INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES como querellable.

Si se me pregunta por la razón de la fatal equivocación, en todo caso ajeno a la malsana intencionalidad, contesto que se debió a mi limitación visual, que me dificultó ver la inclusión del delito de INFIDELIDAD A DEBERES PROFESIONALES en el artículo 74 de la Ley 906 de 2.004, el cual es el último de la lista.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestiona la providencia a través de la cual la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE ARMENIA y PEREIRA en segunda instancia, negó declarar la extinción de la acción penal por desistimiento de la querella, frente al delito de infidelidad a los deberes profesionales, por considerar improcedente la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004 en ese sentido, en atención a que no verificó que la mencionada conducta punible sí estaba entre las que el artículo 74 ibídem reseña como querellables, en consecuencia, estimó que aún era de aquellas investigables de oficio y dispuso que continuara la instrucción. Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que ahora concita el interés de la Sala, se tiene establecido que GONZALO ESCOBAR RESTREPO desistió de la querella en relación con los delitos de estafa e infidelidad a los deberes profesionales por los cuales se investiga penalmente a LUIS JAIME CUARTAS MURILLO, de acuerdo con lo que le permiten los artículos 37 de la Ley 600 de 2000 y 74 de la Ley 906 de 2004, este último aplicable por favorabilidad, empero esa manifestación fue excluida por el Fiscal de segunda instancia en relación con el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia. La providencia quedó en firme, sin que en su contra pudiera interponerse recurso alguno En síntesis, el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Pereira omitió verificar que la actual Legislación Procesal Penal incluye entre los delitos querellables la infidelidad a los deberes profesionales, circunstancia que no estaba prevista de esa forma en la Ley 600 de 2000, lo que imponía abordar el estudio de la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, en ese aspecto.

“Artículo 37. Desistimiento de la querella. La querella es desistible. El desistimiento podrá presentarse por escrito en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia, se hará extensivo a todos los copartícipes y no admitirá retractación. El funcionario judicial verificará que las manifestaciones del mismo se produzcan libremente.” “ARTÍCULO

74. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: 1. Aquellos que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad. 2. (…); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. artículo 445).” La providencia de segundo grado que viene de reseñarse presenta vicios que vulneran los derechos fundamentales del actor, en consecuencia, constituye vía de hecho por defecto sustantivo, mismo que en este caso se presentó por el desconocimiento de normas de rango legal, por absoluta inadvertencia. En razón de ello, la referida decisión es susceptible de ser impugnada a través de la acción de tutela, invocando las causales genéricas de procedibilidad contra decisión judicial.

Así se desprende de la doctrina constitucional que concreta el ámbito de aplicación en esos casos: “A partir de esta reformulación conceptual de la doctrina de las vías de hecho, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado, de manera previa, la configuración de una de las causales de procedibilidad.

Es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso”.

Es evidente en este trámite la inadvertencia del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira sobre el contenido del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, en abierta vulneración de los derechos fundamentales del actor. En tal virtud, se impone tutelar el derecho fundamental al debido proceso, concretamente el principio de favorabilidad, ordenando el restablecimiento de la mencionada garantía constitucional por parte de la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE ARMENIA y PEREIRA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá adoptar un nuevo pronunciamiento sobre el desistimiento de la querella presentado por el denunciante en relación con las conductas punibles investigadas, especialmente la infidelidad a los deberes profesionales, teniendo en cuenta los parámetros aquí precisados.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por LUIS JAIME CUARTAS MURILLO.

SEGUNDO. ORDENAR que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, la FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE ARMENIA y PEREIRA adopte un nuevo pronunciamiento sobre el desistimiento de la querella presentado por el denunciante en relación con las conductas punibles investigadas, especialmente la infidelidad a los deberes profesionales, teniendo en cuenta los parámetros aquí precisados.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T–797 de 2006. � En estas hipótesis se encuentran los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes (Cfr. T-462 de 2003). � Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo indujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. � Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. � Hipótesis que se presenta cuando el juez interpreta una norma en contra de la Constitución o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.

(Cfr. T-1130 de 2003).