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T-31025 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 31025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31025 Acta No. 002 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., uno (1) de febrero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante dentro del presente asunto, representada por la señora ANA LUCÍA PAEZ HERNÁNDEZ, en contra del fallo de tutela de fecha 12 de noviembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la petición de amparo excepcional elevada en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES Señaló la parte accionante en su libelo, que Trigelio Rivera Londoño, obrando como cesionario de Leonel Pineda, adelantó en su contra y de Orlando Godoy Sánchez proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al aquí accionado. Que esa judicatura profirió sentencia el 10 de noviembre de 2009, acogiendo las pretensiones de libelo y ordenó, en consecuencia, proseguir la ejecución. Que contra tal decisión, el citado Godoy Sánchez promovió incidente de nulidad, que fue declarado infundado, por indebida notificación, el 2 de junio siguiente.

En tanto que –añade- se denegó el 7 de abril de 2010, la suspensión del proceso por prejudicialidad, al estimarse que aún no había proceso penal, pues solo se había presentado denuncia penal. Las anotadas decisiones, al ser objeto de alzada, fueron confirmadas por el tribunal accionado el 5 de octubre de 2009 y 5 de agosto de 2010, respectivamente.

A juicio de la libelista de tutela, la actuación de los estrados accionados comporta vía de hecho, pues terminan avalando situaciones irregulares acaecidas a su interior. Conforme lo expuesto, depreca el amparo de sus garantías constitucionales y que, como consecuencia de ello, se invalide todo lo actuado al interior del proceso genitor de este asunto desde el proferimiento del auto que ordenó su emplazamiento, inclusive, entre otros pedimentos.

TRÁMITE IMPARTIDO Admitida la correspondiente demanda, surtido el trámite de rigor y recibidos informe del juzgado accionado, la Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvió en fallo de tutela de primera instancia, adiado a 12 de noviembre de 2010, denegar el amparo tutelar invocado, para lo cual sostuvo, en primer lugar, no hallarse satisfecho el principio de inmediatez, considerando la fechas de proferimiento de las decisiones de instancia en el incidente de nulidad que objeta y el empleo de esta herramienta de amparo, lo mismo que frente a su falta de legitimidad frente a esa especifica actuación, por no haber sido por ella adelantada; y, dada la razonabilidad de tales decisiones que no se avizoran, por tanto, como ajenas a la legalidad.

La parte accionante presentó impugnación contra lo resuelto, mostrándose inconforme frente al tema de la inmediatez, pues entiende que la tutela puede ser invocada sin limitaciones temporales. Itera, además, las razones en que sustentó su demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se advierte, a prima facie, la improcedencia del presente accionamiento, pues, coincidiendo con la primera instancia, se tiene que uno de los cuestionamientos que hoy se exponen están encaminados a dejar sin efecto decisiones dictadas al interior del trámite incidental de nulidad promovido al interior del proceso ejecutivo referenciado, advirtiéndose, en primer lugar, que la fecha de proferimiento de la decisión que le puso fin al mismo, en segunda instancia, corresponde al 5 de octubre de 2009, de donde resulta, sin hesitación alguna, la extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, característica que inadvertida conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Sobre este tópico, es preciso acotar que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.

Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado aún desde la fecha de proferimiento de la anotada decisión y la interposición del remedio excepcional en este caso, supera los seis (6) meses que como razonable ha venido señalado la jurisprudencia de esta Sala, y que, adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada, como bien lo señaló la Sala de primer grado.

Adicionalmente, y en atención a que no es la accionante de marras la promotora del referido trámite incidental, sino que el mismo fue adelantado a instancias del también procesado Godoy Sánchez, es claro que carece aquella de legitimidad para peticionar el resguardo respecto de los derechos que estime conculcados en el decurso o con ocasión de esa especifica actuación. Tampoco halla prosperidad su solicitud de resguardo frente a los reparos que expone ante la decisión de no acceder a la suspensión del procesado de marras bajo la figura de la prejudicialidad, en la medida en que, como lo ha reiterado de vieja data la jurisprudencia de esta Sala, la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial, máxime cuando, como aquí acontece, se advierte que lo resuelto se encuentra soportado en procesos hermenéuticos lógicos y razonados, lejanos, por tanto, al capricho o la arbitrariedad y que por el solo hecho de nos ser de recibo, no comportan vías de hecho.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14