CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 31023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 31023 Acta Nº 2 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. contra el fallo de 19 de noviembre de 2010,proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA DE DECISIÓN CIVIL.
ANTECEDENTES Acude la actora para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición señaló que Maximiliano Rueda Escobar presentó demanda ejecutiva contra la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, de la que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 1210-2002 y en la que se pretendió el pago de las sumas contenidas en dos cheques por valor de $40.073.939 cada uno, mas los intereses y la sanción del 20%, por lo cual el 17 de febrero de 2003, se libró mandamiento de pago contra los integrantes de la referida Unión Temporal; que en vez de hacerlo contra el Hospital El Tunal E.S.E., lo hizo frente a Fresenius Medical Care Colombia S.A. con base en una inexistente cesión de la participación en la Unión Temporal, fundada en un contrato espúreo de, 12 de julio de 2002, en el que se falsificó la firma del Representante Legal de la empresa, situación demostrada en proceso penal.
Informó que, notificada por conducta concluyente, la empresa que representa, formuló como excepciones de fondo “no haber sido el demandado quien suscribió el título”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “causal de nulidad; que surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de junio de 2007, el despacho declaró probadas las excepciones, salvo la causal de nulidad; que la providencia fue recurrida por el ejecutante y el 3 de junio de 2009, la Sala Civil de Decisión del Tribual Superior de Distrito Judicial de Bogotá, revocó los numerales primero y segundo de la sentencia en comento y, en consecuencia, declaró no probadas las excepciones propuestas, por lo que ordenó seguir adelante la ejecución en contra de los ejecutados.
Aseguró que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas recaudadas en el proceso y desconoció normas de rango legal, lo que conllevó una indebida aplicación e interpretación de las mismas. Se fundamenta en que el ad quem encontró que el dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegado al proceso no podía valorarse por tratarse de una prueba trasladada, e indica que no le asiste razón a esa Corporación, por cuanto el experticio fue allegado con base en la facultad probatoria otorgada a las partes por el artículo 10 de la Ley 446 de 1998 y que con la contestación de la demanda se solicitó oficiar a la Fiscalía 211 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá para que remitiera copia auténtica del dictamen y demás documentos que interesaban al proceso.
El defecto sustantivo lo atribuye a que el Tribunal accionado no analizó los argumentos de defensa de la ejecutada, obligación que debía cumplir en observancia al artículo 306 del C.P.C. Con todo solicita que, por esta vía constitucional, se ordene a la autoridad accionada declarar la nulidad o invalidez de todas las actuaciones irregulares y se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el accionado.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 9 de noviembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el que versa la queja y notificarlos para el ejercicio de su derecho de defensa.
Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional solicitada, al considerar que en el asunto objeto de estudio no se cumplió con el requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima esta Corte que, tal como se consignó en la providencia de primera instancia la queja constitucional no cumple con el requisito de inmediatez.
Respecto al alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se consignó que: “ (…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Resulta diáfano que en este específico caso el demandante acude transcurridos diecisiete meses desde la emisión de la providencia que le fue desfavorable, 3 de junio de 2009, lo que desnaturaliza el sentido de la acción constitucional que está erigida para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales.
En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11