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T-31022 (15-05-07) Conflicto interpretativo y no agotamiento de recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31022 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 72 Bogotá. D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por FREDY RAFAEL OROZCO CAMPILLO, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa técnica, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003 el actor fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena a la pena principal de 29 años de prisión, tras ser encontrado penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y porte ilegal de armas, decisión que el día 27 de septiembre de 2006 confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. 2.

Según el actor, el proceso penal que deparó en su condena debe ser anulado, en tanto si bien interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el mismo fue declarado desierto por el Tribunal de Cartagena ante la omisión de su defensor de confianza que no sustentó el mismo, comprometiendo así su derecho fundamental a tener una defensa técnica. 3.

También manifiesta que se ocasiona una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, en tanto la sentencia de segunda instancia no fue firmada por los tres magistrados que conforman la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena sino sólo por dos, sin que aparezca nota del impedimento o permiso del que no la suscribió. 4. Por último expresa que los testigos con apoyo a los cuales se profirió la sentencia condenatoria “… mintieron en el reconocimiento (en fila) señalando no a la persona de los hechos, sino a la persona que presentaron los medios de comunicación, capturada por la presunta responsabilidad en estos hechos, o sea a mí.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Integrado oportunamente el contradictorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se pronunció al respecto, solicitando se negaran sus pretensiones, por razones que serán citadas en la parte considerativa de esta decisión. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará las pretensiones del actor, comenzando por indicar que no configura vulneración a su derecho fundamental a tener una defensa técnica el hecho de que su abogado de confianza no haya sustentado el recurso de casación oportunamente interpuesto, pues para que tal planteamiento albergara alguna posibilidad de prosperidad, sería necesario demostrar que de haberse sustentado el mentado medio defensivo, otra hubiera sido la suerte del procesado, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala: “La Sala ha sido afirmativa, clara y reiterativa en cuanto procede la nulidad en aquellos procesos en los cuales el sindicado ha carecido totalmente de defensa técnica o el asunto ha sido abandonado por su apoderado sin que ese alejamiento constituya una estrategia defensiva, siempre que del expediente resulte que de haber existido una defensa real se habría logrado una decisión menos gravosa para el procesado. ” Negrillas fuera del original.

Esa demostración no se abordó en la demanda de tutela, carga que le correspondía al actor por pretender mediante ella dejar sin validez decisiones judiciales revestidas de la doble presunción de legalidad y acierto. Por otra parte, sobre la objeción que formula al hecho de que la decisión de segundo grado no esté firmada por todos los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ello se debió, como lo indica la autoridad demandada en su respuesta, al impedimento oportunamente manifestado por uno de sus integrantes “… que le fue aceptado por la Sala, decisión que se le comunicó oportunamente a todos los sujetos procesales, incluyendo al hoy accionante”, motivo por el cual no configura esa circunstancia, vulneración a sus derechos fundamentales.

Por último, se aclara al actor que las críticas que formula contra la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, no es un asunto que pueda, en esos términos, ser sometido al conocimiento del juez de tutela, a no ser pretendiendo con ello la extensión del juicio a una tercera instancia, posibilidad para la cual no está contemplado este extraordinario mecanismo de defensa constitucional.

Corolario de todo lo expuesto, se denegaran las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR por improcedentes las pretensiones formuladas por FREDY RAFAEL OROZCO CAMPILLO, en contra de las autoridades mencionadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Fallo de Casación de mayo 25 de 2000, proceso 10430. 1 10