CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31021 Acta No. 02 Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Alfonso Urrego Rojas, contra el fallo del 22 de noviembre de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra la Corporación mencionada por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia. Expuso que presentó acción de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable, pues la providencia controvertida lo perjudica “civil, económicamente, moralmente y comercialmente”; manifestó que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, Leonel Buitrago Bonilla adelantó proceso ejecutivo singular, con 4 cheques como títulos base de la ejecución, los cuales no reunían los requisitos de la cadena de endosos, por omisión en relación con uno de los tenedores, por lo que propuso excepciones dentro del proceso; afirmó que la acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que “la sentencia elude el primer presupuesto de la legitimación cambiaria del endosatario, consistente en probar su condición, cualquiera que fuere la modalidad o naturaleza del endosatario”, además no se valoró la literalidad de los títulos, pues en “los cheques no consta endoso alguno”; que el demandante no obró de buena fe, hecho frente al cual el Tribunal pretermitió la valoración de algunos medios probatorios, entre ellos los indicios que se coligen del plenario; afirmó que los cheques fueron girados a favor de Juan Carlos Sabogal, y éste los endosó a Jhon Raúl Sabogal y se los hurtaron, quien no se los endosó al ejecutante; que la denuncia por hurto se formuló ante el ente encargado, pero dicho documento no se valoró por la Corporación. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia proferida por la Corporación accionada y en su lugar declarar fundadas y probadas las excepciones propuestas.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 8 de noviembre de 2010, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 38 y 39). El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá remitió el proceso ejecutivo singular objeto de la presente acción (folio 48).
En sentencia del 22 de noviembre de 2010, se negó el amparo solicitado, al considerar que “Analizada dicha providencia, advierte la Sala que el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues fundamentó su decisión en un conjunto de reflexiones que, independientemente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, habida cuenta que obedecen a la interpretación de las normas que regulan los títulos valores y al acervo probatorio recaudado que condujo a dicho juzgador, como se dejó visto, a concluir que las “excepciones” formuladas por el ejecutado no podían prosperar, en razón de que no probó que el ejecutante fuese un tenedor de mala fe, amén que no podía proponerle las “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título”, pues éste no fue parte en el contrato de compraventa que dio origen a los cheques materia de la ejecución. 3.
Resulta palmario que el peticionario pretende abrir un nuevo espacio de discusión sobre los aspectos tanto fácticos como jurídicos que adujo el Tribunal para arribar a dicha decisión, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el funcionario competente” (folios 52 a 58).
El accionante impugnó la anterior decisión; reiteró el argumento de la falta de valoración probatoria por parte de la Corporación accionada (folios 64 a 67). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por el accionante, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, no se evidencia la vía de hecho que se le endilga, por no ser irrazonable la interpretación del juzgador.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10