Micelio
T-3102 (02-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 3102 ACTA: 6 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá marzo dos de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del actor contra el fallo proferido el 2 de febrero del presente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.José Manuel Caro Vargas formuló acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Inspección 11F de Policía Zona 11 Suba por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a una vivienda digna, la familia y los derechos de los niños. Expuso el accionante que compró un lote en el que ha vivido por más de siete años con su familia y en el construyó su vivienda; en septiembre de 1990 lo adquirió mediante documento privado a la señora Gloria Marina Ramírez Manchola y el 30 de septiembre de 1994 se otorgó la escritura pública numero 139 en la notaría 59 de esta ciudad.

La oficina de Registro invalidó el registro del predio mediante la resolución 130 del 11 de febrero de 1997. El señor José Agapito García García inició un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho contra el interesado y 30 familias más y la diligencia de lanzamiento esta señalada para el 5 de febrero del presente año. También afirma el actor que formuló denuncia penal y está en trámite proceso de pertenencia en el Juzgado Trece Civil del Circuito.

Solicita la suspensión de la diligencia de lanzamiento hasta tanto no se produzca un pronunciamiento en los procesos que adelanta. 2.El Tribunal negó la tutela por improcedente teniendo como fundamento: “No puede pretenderse que mediante esta acción la Rama Judicial impida el cumplimiento de las normas constitucionales de los correspondientes funcionarios del adscrito al Estado con funciones propias y determinadas so pretexto de amparar derechos constitucionales, que como se vió no han sido violados por la Inspección demandada, como lo quiso hacer ver el peticionario además que ello implicaría invadir la competencia que por ley le corresponde privativamente a aquellos, lo cual sería un despropósito inadmisible en los estados de derecho, amén de que dado el carácter residual de la acción de tutela la torna improcedente cuando el afectado dispone de medios de defensa judicial como son los recursos ordinarios”. 3.El señor José Manuel Caro mediante apoderado impugnó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá refiriéndose a la querella que se adelanta en la Inspección 11 de Policía y que a pesar de no haberse realizado la diligencia el peligro sigue latente reiterando su solicitud de suspensión del lanzamiento.

SE CONSIDERA La Sala observa que a través de la presente acción el interesado pretende que se ordene la suspensión de la diligencia de lanzamiento que tiene programada la accionada dentro de la querella por ocupación de hecho. Aparece en el caso examinado que el peticionario tiene un conflicto relativo a la posesión de un predio, respecto del cual otra persona aduce mejor derecho.

Y es claro por tanto que el litigio debe ser resuelto por la autoridad judicial competente y en lo que respecta a la querella por ocupación de hecho no obran elementos en el informativo que permitan derivar que la autoridad de policía que la conduce, haya conculcado los derechos fundamentales del solicitante, cuyos argumentos jurídicos deben ser expuestos dentro del pertinente trámite que desde luego tiene prevista la posibilidad de oposición. Conviene recordar que esta Sala de la Corte, insistentemente, ha dicho que “…Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio ”.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. Tutela 3102 �PÁGINA � �PÁGINA �5�